SAP Madrid 23/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2005:476
Número de Recurso629/2003
Número de Resolución23/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00023/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 23/05

Rollo: RECURSO DE APELACION 629/2003

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veinte de enero de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 1139/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 60 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 629/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante AMBULANCIAS EUROPA S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Angela Cristina Santos Erroz; de otra, como demandada y hoy apelada ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN Madrid (TELEMADRID), representada por la Procuradora Sra. Dª. Gloria Rincón Mayoral; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Jon, en situación de rebeldía procesal; sobre acción de rectificación.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda planteada por AMBULANCIAS EUROPA SA contra TELEVISION AUTONOMIA Madrid, SA (TELEMADRID) y D. Jon, Director General de TELEMADRID, acuerdo denegar la rectificación solicitada por la demandante sin expresa imposición de costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de enero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar, que se ha procedido a una interpretación errónea del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/194 del Derecho de Rectificación, toda vez que dicho precepto exige que el escrito solicitando la rectificación dirigido al director del medio de comunicación deba hacerse en el plazo de siete días naturales desde que se publicó o emitió la noticia, pero no que en dicho plazo tal escrito solicitando la rectificación deba llegar al director del correspondiente medio de comunicación, tal como se recoge en la sentencia impugnada.

Ha de ponerse de relieve en primer lugar, que los plazos que establece la Ley Orgánica 2/1984 de Derecho de Rectificación son plazos de caducidad, siendo continua y pacífica la doctrina jurisprudencial que señala que la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, (Sentencias de 30 abril 1940, 7 diciembre 1943, 17 noviembre 1948, 25 septiembre 1950, 24 noviembre 1953, 5 julio 1957 y 18 octubre 1963, Sentencia de 25 mayo 1979, y 10 de noviembre de 1994, entre otras).

Tercero

El artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1984 viene a establece que el derecho de rectificación se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia...

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