SAP Madrid 510/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:13288
Número de Recurso106/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución510/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTEDª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N° 106/2002

Autos: 549/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 55 DE MADRID

Demandante/Apelante: Abelardo

Procurador: RAMIREZ PLAZA

Demandado/Apelado: SEGUROS MERCURIO, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ARAGON SEGURA

Ponente: ILMO. SR. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

SENTENCIA N° 510

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

Ilmo. Sr. D. Fernando Delgado Rodríguez

Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

En Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos. La Sección Undécima de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Abelardo, representada por el Procurador Sr. Ramírez Plaza y defendida por el letrado Sr. Martínez Maillo y de otra como demandada-apelada SEGUROS MERCURIO, SA. representada por el Procurador Sr. Aragón Segura y defendida por el letrado Sr. Navamanuel Andrés, seguidos por el trámite de juicio ejecutivo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 55 de Madrid en fecha 10 de octubre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Abelardo representado por la Procuradora Dña. Amparo Ramírez Plaza contra la COMPAÑIA DE SEGUROS "MERCURIO" representada por la Procuradora Dña. Virginia Argón Segura, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte ejecutante. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 6 de noviembre de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiéndose sustituidos por los siguientes.

PRIMERO

Mediante el presente recurso, DON Abelardo, cuestiona la sentencia que puso fin en la instancia al juicio ejecutivo, por el iniciado, y que acordó desestimar la demanda formulada contra la Compañía de seguros MERCURIO, al apreciar la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Los argumentos invocados por el recurrente para cuestionar referida resolución, son los siguientes: en primer lugar, la existencia de incongruencia en el fallo, habida cuenta de que bien debería de haberse dictado un fallo ordenando seguir delante la ejecución, bien otro por el que se decretara la nulidad del juicio, mas no el que contiene la sentencia de instancia, siendo relevante esta cuestión, por condicionar el pronunciamiento sobre costas. Como segunda cuestión se invoca la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima que la sentencia de instancia acoge, siendo corolario del anterior el tercero de los motivos invocados que mantiene que la culpa del atropello fue del conductor de la motocicleta y, por último, con carácter subsidiario, se cuestiona el pronunciamiento sobre costas, entendiendo que, en todo caso, si se rechaza la ejecución pretendida, sería por nulidad del título y por tanto, en cuanto a los gastos procesales sería de aplicación el tercer párrafo del artículo 1.474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no procediendo hacer condena en costas.

SEGUNDO

Como premisa necesaria para la resolución de la presente apelación, ha de significarse que el ordenamiento procesal por el que ha de regirse el presente juicio, en ambas instancias, es el configurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pues el proceso se inició antes de la entrada en vigor de la vigente Ley Procesal y, además, la Disposición Transitoria Quinta de esta última Norma ordena la aplicación de la legislación anterior hasta la fase de apremio.

Dicho lo anterior, hemos de analizar el primero de los motivos invocados, por la parte recurrente, esto es la imputación de incongruente que a la sentencia de instancia se hace, vulnerando del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Como pone de manifiesto la STS. de 20 de Marzo de 2.001 "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92)- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)". Si bien, en principio, es difícil tildar de incongruentes aquellas sentencias que acuerdan la desestimación de la demanda, salvo en los casos en que para ello se ha apreciado, de oficio, una excepción que solo puede tomarse en consideración a instancia de parte, lo que evidentemente aquí no ha ocurrido, si ha de considerarse la evidente falta de correlación del fallo de la sentencia, propio de un juicio declarativo, con el correspondiente a un juicio ejecutivo, pues en sintonía con lo alegado por el recurrente, hubiera sido necesario declarar no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, en el supuesto en que se hubiera apreciado la nulidad del título, con la subsiguiente obligación de dejar sin efecto cuantas medidas cautelares de hayan adoptado frente a la entidad ejecutada y, sobre todo, a efectos prácticos, la nulidad del título, puede dar lugar a que no se haga condena en costas. En consecuencia, debe de ser corregida la...

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