STS, 28 de Diciembre de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1584/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de casación interpuesto por Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T. contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos promovidos por aquel contra Telefónica de España, S.A., Comité Intercentros de Telefónica S.A., CC.OO en Telefónica , UTS Unión Telefónica Sindical, SATT SIND. Asambleario de TESA y CGT en Telefónica en proceso de conflicto colectivo.

Se ha personado en esta Sala, en concepto de recurrido Telefónica de España, S.A., representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que: "deben proceder a cumplir la cláusula 4 del convenio colectivo, en el sentido de que simultáneamente o inmediatamente después de la aplicación de las medidas para la adecuación de plantillas en el colectivo de trabajadores del servicio de Operación, deben procede a la identificación de los recursos disponibles y a la recolocación de esos recursos disponibles, en los términos previstos en el punto 2 de esa cláusula 4 del Convenio Colectivo, de tal modo que permitan cubrir las necesidades del Servicio de Operación, sin tener que ceder esa actividad fuera de Telefónica S.A.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de FD ESTATAL TRANSPO. COMUNICAC. Y MAR de la UGT contra TELEFÓNICA SA, COMITÉ INTRC. DE TELEFÓNICA SA, CCOO EN TELEFÓNICA, UTS UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL, SATT SIND. ASAMBLEARIO DE TESA Y CGT EN TELEFÓNICA".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo alcanza a unos diez mil, que prestan servicios a la empresa demandada, Telefónica, S.A. en los distintos centros de trabajo que dicha empresa tiene distribuidos en todo el territorio nacional y a los que abarca la aplicación de las normas contenidas en la cláusula cuarta del Convenio Colectivo que se dirá.- SEGUNDO. Que por resolución de 12 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción en registro y la publicación, en el BOE núm. 233, de 29 de septiembre de 1997, del Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica de España, Sociedad Anónima suscrito con fecha 28 de mayo de 1997 por la representación empresarial y su Comité Intercentros por parte de los trabajadores, con vigencia entre el día uno de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1990, convenio que, a su vencimiento, fue denunciado en tiempo y forma.- TERCERO. Que la demandada, durante la vigencia del Convenio y por aplicación del mismo, ha producido a adecuar su plantilla a las necesidades, disminuyéndola y, concretamente, en el servicio de Operaciones, desde 3225 operadores/as en enero de 1998 a una previsión, para diciembre del mismo año, de 2818 trabajadores/as de dicha categoría profesional.- CUARTO. Que el exceso de llamadas producido en el mes de mayo de 1998, en el servicio 1003 se a desempeñado por cesión de dicho servicio de Operación a la empresa Estrategias Telefónicas S.A. (ESTRATEL), que es 100% propiedad de Telefónica, Publicidad e Información S.A. (TPI), la cual, a su vez, es filial de Telefónica S.A..- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata. en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, formalizando el recurso, amparándolo en lo dispuesto en el artículo 205, letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente conflicto colectivo incoado a instancia del Sindicado Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T., contra Telefónica S.A. y otros se solicita de un modo difuso y abstracto que los demandados "deben proceder a cumplir la cláusula 4 del convenio colectivo, en el sentido de que simultáneamente o inmediatamente después de la aplicación de las medidas para la adecuación de plantillas en el colectivo de trabajadores del servicio de Operación, deben procede a la identificación de los recursos disponibles y a la recolocación de esos recursos disponibles, en los términos previstos en el punto 2 de esa cláusula 4 del Convenio Colectivo, de tal modo que permitan cubrir las necesidades del Servicio de Operación, sin tener que ceder esa actividad fuera de Telefónica S.A.".

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 23 de febrero de 1999 desestimó la pretensión.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el referido sindicato el presente recurso de casación que desarrolla en dos motivos.

En el primero, por el cauce procesal oportuno, insta la modificación del hecho probado 4 en el sentido de consignar que a partir del mes de mayo de 1988 -y no solo en ese mes-, el exceso de llamadas producido en el Servicio de Operaciones se ha desempeñado por cesión de dicho Servicio a la empresa Estratel, siendo el número de llamadas no atendidas por Telefónica de España S.A. de mayo a diciembre de 10.861.080. Y esta modificación se pretende en base al documento del folio 228, que aún cuando sea cierto que el número de llamadas no atendidas por Telefónica en el citado Servicio, de mayo a diciembre de 1998, es el indicado, ello es intranscendente para la alteración del fallo pues esta cesión del servicio ha de ponerse en relación con el total de llamadas atendidas directamente por Telefónica y que se refleja en el folio anterior, 227, constatando la eficacia del servicio a cargo de Telefónica que atendió ese año 200.439.377 llamadas.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la infracción de la cláusula 4 del Convenio Colectivo de la empresa Telefónica, S.A.. para los años 1997-1998, en relación con el artículo 1214 del Código Civil y 20 del Estatuto de los Trabajadores.

Censura que no debe tener acogida, ya que el alcance de la cláusula 4 del Convenio Colectivo de Telefónica para 1997-98, bajo el epígrafe "Empleo", contiene numerosos párrafos y apartados y lo que pretende es garantizar el empleo juntamente con lograr una mayor eficacia en la gestión empresarial, previendo el desarrollo de acciones concretas conducentes a dar soluciones a los excedentes de plantilla adecuándolo a las necesidades, con el compromiso de recuperar al máximo la actividad de forma eficiente y la incorporación de nuevos servicios que permitan absorber potenciales excedentes, y se preveen medidas para la adecuación de plantillas, y si bajo estas medidas de adecuación de plantilla se ha producido una disminución de la del Servicio de Operaciones, -como figura en el hecho probado 3º- conservando la restante de modo eficiente y no constatándose la existencia de potenciales excedentes de otros servicios por la circunstancia de que no se hayan atendido unos diez millones de llamadas en el Servicio de Operaciones, con referencia a un montante atendido por Telefónica que superan los doscientos millones, no implica que se haya incumplido la cláusula 4ª del convenio mientras que no se acredite la existencia de excedentes de otros servicios que pudieran ser recolocados en el mencionado servicio.

CUARTO

En realidad el recurrente critica que la demandada Telefónica de España, S.A. haya transferido a otra empresa de su grupo el exceso de llamadas producido en el servicio de operaciones cuando el personal del mismo había disminuido.

En primer lugar hay que resaltar que la disminución de plantilla en dicho Servicio ha supuesto su adecuación a las necesidades de la empresa -como admite la cláusula 4ª del convenio Colectivo- pero sin que ello haya determinado la baja de ningún trabajador de manera forzosa, sino ateniéndose a las medidas de carácter voluntario previstas en el propio Convenio Colectivo (bajas incentivadas, ofertas de empleo en otras empresas del grupo, prejubilaciones y jubilaciones anticipadas). Y en segundo lugar que la contratación externa de parte de un servicio entra dentro de las facultades de dirección de la empresa reconocida en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que con ello no se perjudiquen las condiciones laborales de sus trabajadores.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T. contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos promovidos por aquel contra Telefónica de España, S.A., Comité Intercentros de Telefónica S.A., CC.OO en Telefónica , UTS Unión Telefónica Sindical, SATT SIND. Asambleario de TESA y CGT en Telefónica en proceso de conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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