STS 554/1999, 9 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2006/1994
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución554/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente de IMPUGNACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDOS, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, dimanante de los Autos seguidos con la entidad APLITESA, representada por la Procuradora doña Edurne.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Edurne, en nombre y representación de la entidad Aplitesa, solicitó la oportuna Tasación de Costas, en el recurso de Casación núm. 2006/94, a cuyo pago fue condenado el recurrente la entidad mercantil Construcciones Lain, S.A.

Practicada mencionada tasación, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de citada recurrente, la impugnó en escrito de 11-3-1999, por entender INDEBIDOS Y EXCESIVOS la minuta de honorarios profesionales del Letrado don Abelardo, así como los derechos y suplidos de la Procuradora doña Edurne, en virtud a las alegaciones que expuso.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1999, la Procuradora doña Edurne, en nombre y representación de la entidad APLITESA, S.A., se opuso a la impugnación de la tasación de costas indebidas, por las razones que a su derecho convino, suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar a la impugnación de los honorarios por indebidos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y realizados los trámites previstos para los incidentes, al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE JUNIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede estimar la impugnación por indebidos de la Minuta del Abogado don Abelardo, por las mismas razones que expone en su escrito de oposición la contraparte impugnada, a saber: "1.-...es precisamente la representación de Aplitesa quien está haciendo la reclamación de la totalidad de los gastos realizados y no los profesionales Letrado o Procurador que se limitan a presentar sus minutas al cliente, encargándose éste del pago... ; 2.- ...la identificación fiscal del obligado al pago es absolutamente desconocida para esta parte y que tanto éste como el resto de los requisitos que se pudieren contener en el R.D. 2402/85 son requisitos fiscales y no procesales ...; 3.- ...la parte impugnante ha identificado perfectamente la norma, acudiendo a la misma, comprobando que el importe de la minuta es el correcto sobre la base del pleito...; 4.- ...la obligación existente entre el Abogado y su mutualidad es absolutamente ajena a la empresa Aplitesa y es una cuestión que tendrán que dilucidar entre aquellos...; sobre los derechos y suplidos del Procurador, la retención es ajena a la propia tasación de costas, lo cual no quiere decir que las cantidades que ha de abonar Lain puedan estar sujetas a tal retención y el importe de la minuta, la haya cobrado o no el Procurador y que, al tratarse de aranceles, es competencia de los Secretarios el fijar su importe, naturalmente sujeto a la revisión por el propio Juzgado...".

SEGUNDO

A todo lo anterior, la Sala que juzga agrega que, ya, entre otras, en Sentencia de 18-6-97, se decía: "...si bien es cierto que la más reciente doctrina de esta Sala tiene proclamado que el art. 423 L.E.C., exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Ss. 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993, 7 de marzo de 1996, entre otras), la expresada doctrina se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables..."; y en la de 20-3-96, se añadía: "...En el presente caso, formulada la minuta impugnada con cita de la norma 85, apdo. 2º de las Normas Orientadoras aprobadas en 2-5-89, por el Colegio de Abogados de Madrid, aplicables al caso, contraída al recurso de casación civil, debe entenderse cumplido el requisito del citado art. 423, ya que en ella se establece la proporcionalidad en que el total minutado ha de distribuirse entre las actuaciones procesales en que, por exigirlo la Ley procesal, es necesaria la intervención Letrada...".

TERCERO

Asimismo, la Sala ha de subrayar en evitación de impugnaciones improcedentes, como la aquí enjuiciada, el verdadero alcance que ostenta este incidente, tramitado al amparo del art. 429 L.E.C., precisamente, porque, en el sentir del impugnante, se han incluido en la tasación "partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas", que, por propia definición, requiere dos exigencias, la primera, -o más primaria- pues afecta a la "solutionis causa" o legitimación pasiva, que se reclame frente al que hay sido condenado al pago de las costas, que no ofrece dificultad pues estará asi nominado en la resolución judicial causante de ese pago, y porque, sobre todo, dependerá de suyo de la otra exigencia, esto es, que provenga la obligación de una "partida u honorario incluible", cuyo sentido asimismo nos lo proporcionará la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 424, al sancionar "que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio"; o sea, que cuando se impugnen por indebidos -caso como el presente- exclusivamente, habrá de fundarse la petición, o porque las "partidas" reclamadas o incluidas en la tasación, lo sean por conceptos -escritos, diligencias o actuaciones- inútiles, supérfluas o no autorizadas legalmente, mientras que si se trata del devengo de esos "honorarios" (a parte de lo relativo a minutas no detalladas, que fué objeto del F.J. anterior) porque no proceda su inclusión "por no haberse devengado en el pleito". Es claro, pues, que sendas coberturas para calificar de "indebidos" tales reclamaciones habrán de medirse o valorarse exclusivamente por lo que resulte del pleito en relación con el mismo marco de la ley adjetiva, sin que, por ello, por lo general y en principio, dependa esa calificación de la proyección de otra normativa ajena a este sector, como puede ser, la de carácter administrativo, fiscal, municipal (es indiscutible compartir que "ope materiae" en ninguna de esas normativas se prescribe si un "facere" del Abogado o Procurador es inútil, supérfluo o no legal o que sus honorarios no se hayan devengado en el juicio) porque, además y se subraya, cualquier infracción u omisión de sus presupuestos, cuando más, provocará, según el impugnante, haberse totalizado un "Quantum" inadecuado o por exceso, lo que, de suyo, abocará, en que se dilucide, en su caso, en la otra vía impugnatoria adosada, (que se tramitará en forma) más nunca supondría la supresión del concepto o partida reclamados, pese a esa carencia.

CUARTO

En cuanto a la impugnación de la Minuta del Procurador, tampoco procede la impugnación, porque, además de cuanto se expuso por la contraparte, por 1) la profusa normativa de carácter Administrativo Fiscal, que se cita, carece de aplicación "Ad Hoc" vinculante al problema; 2) la falta denunciada de la retención, rebasa el marco de obligatoriedad en este incidente impugnatorio, así como lo relativo a la expedición de Facturas, a lo que se añade que, si bien, es posible la impugnación por el concepto de "indebidos" de los derechos del Procurador incluidos en la Tasación, al igual que los del abogado, según los arts. 421 y ss. L.E.C., y por el mismo trámite incidental ex art. 429 -no así cuando se impugnen por excesivos conforme al art. 427, -es claro que, también para esta impugnación habrá de respetarse la prescripción de lo que se entiende por "indebido" a tenor del art. 424 de la L.E.C., y, sobre todo, que tratándose de los Procuradores o "funcionarios sujetos a ARANCEL -hoy regulados en el R.D. 1162/91 de 22 de julio-, aquella impugnación para que prospere habrá de cuestionar y acreditar la incorrecta aplicación del mismo por el Secretario que refrenda, lo que, desde luego, no ha acontecido por lo que se desestima la misma, y todo ello, con expresa imposición de costas al impugnante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

SE DESESTIMA EL INCIDENTE SOBRE IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS POR INDEBIDOS interpuesto por la representación procesal de la Entidad LAIN, S.A., respecto a los del Letrado don Abelardo, incluidos en la Tasación de Costas practicada en fecha 5 de marzo de 1999, así como la relativa a la impugnación por el mismo concepto, de los derechos de la Procuradora doña Edurne.

Se imponen expresamente las costas de este incidente al impugnante, quedando pendiente de resolver la también planteada impugnación por honorarios excesivos de Letrado, tramítese en forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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