STS 1156, 30 de Diciembre de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2152/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1156
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a 30 de Diciembre de 1.995. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de los de

dicha Capital; sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto

por DON Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado; siendo parte recurrida doña Estíbaliz ; no personada en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Francisco Moya Oliva, en nombre y representación de DON Everardo , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de Cantidad, contra DOÑA Estíbaliz ; estableciendo los hechos y fundamentos de

    derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada al pago de OCHO MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS en concepto de devolución de arras duplicadas.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Alicia Barbany Cairo, que contestó a la demanda oponiendoa la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando tener por contestada la demanda y por formulada RECONVENCIÓN previo traslado a la parte actora, que contestó dentro del

    plazo legal, mediante escrito, oponiéndose a la reconvención formulada por

    la parte demandada.-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en

    el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

    declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

    para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm.29 de los de

    Barcelona, dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1991, con el

    siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda principal interpuesta por el Procurador DON FRANCISCO MOYA OLIVA, en nombre y representación de don Everardo contra doña Estíbaliz y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador doña Alicia BARBANY

    CAIRO, en nombre y representación de doña Estíbaliz ,

    contra don Everardo , debo absolver y absuelvo a la demandada principal y a la demandada reconvencional de todos los pedimentos contenidos en las respectivas demandas sin expresa condena en costas a

    ninguna de las partes".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando, como

    desestimamos, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en las actuaciones de juicio de menor cuantía núm. 1163/90 (rollo núm. 98/92) por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, hemos de confirmar y confirmamos totalmente la citada sentencia, con imposición a la recurrentede las costas de esta alzada por imperativo legal".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de DON Everardo , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 30 de abril de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el núm.5º del art. 1692 (actual núm.4º), por infracción del art. 1.504 del C.c., por su aplicación indebida al caso del pleito".-SEGUNDO: "Por la vía del mismo

    núm. 52 del art. 1692 (hoy núm.4º) de la L.E.C. por infracción del art. 1454 del Código Civil regulador de los efectos de la rescisión contractual cuando hayan medido arras o señal, cuyo precepto ha resultado inaplicado en la sentencia".-TERCERO: "Por la vía del núm. 5º (hoy 4º)del art. 1692

    L.E.C., por infracción, por no aplicación, del art. 1.295 del C.c. sobre los efectos de la resolución o rescisión de los contratos (en relación con la doctrina sobre los efectos de la resolución de las obligaciones recíprocas en general: Art. 1.124 del C.c.)".-CUARTO: "Amparado en el núm. 5º (actual 4º) del Art. 1692 L.E.C., por infracción (violación por inaplicación) del principio de Derecho que prohíbe el Enriquecimiento sin causa o injusto, que se produce para la vendedora si se mantiene la sentencia impugnada".-QUINTO: "Por la vía del núm.5º (hoy 4º) del art. 1692

    L.E.C. por infracción, por inaplicación, del art. 7.1 del C.c. que exige que los derechos contractuales se ejercitan según las exigencias de la 'buena fe'".-SEXTO: "Amparado en el núm. 5º (hoy 4º) del art. 1692 L.E.C. por infracción del art. 7.2 del C.c., que prohíbe todo ejercicio abusivo de los derechos contractuales".-SÉPTIMO: "Por el (antiguo) núm. 5º del art. 1692 L.E.C., atribuyéndose a la sentencia error probatorio en la construcción del factum del que parte la sentencia, por omitirse en tal narración hechos de influencia en el pleito con infracción del art. 1.232

    del C.c. sobre la eficacia de la prueba de confesión".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no habiéndose solicitado celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓNY FALLO EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1995, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Barcelona, Sección 1ª, de 30 de abril de 1992, confirma la de su Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de 12 de noviembre de 1991, (razonaba así en su F.J.1º "Para ejercitar la facultad resolutoria, el que pretende resolver el contrato tiene que aparecer como fiel y cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante incumplimientos recíprocos, no contemplados por el artículo 1.124 del C.c. El actor que pretende la devolución duplicada de las arras entregadas fue el que solicitó distintas prórrogas para cumplir con la obligación estipulada entre las partes, y llegado el último vencimiento o plazo de prórroga fijado, no cumplió tampoco con la prestación a la que se había obligado, por lo que la demandada al día siguiente de la expiración de la prórroga le comunicó fehacientemente su intención resolutoria. Queda acreditada la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del actor, al pedir sucesivas prórrogas, sin cumplir con su obligación de encontrar persona a la que traspasar el local del que la demandada era arrendataria, en los plazos que se fueron fijando. El requerimiento realizado por el actor a la demandada no deja constancia fehaciente de ser anterior al resolutorio de la demandada, por lo que debe entenderse que la demandada resolvió con justa causa el contrato debido al incumplimiento por el actor y tal y como las partes pactaron ante tal incumplimiento por el actor pierde este las arras que como garantía del contrato entrego a la demandada, por lo que la demanda principal debe ser desestimada", en virtud del cual desestimó la demanda interpuesta por el actor contra los codemandados, en la que pedía la condena de éstos al pago de 8.200.000 pesetas en concepto de devolución de arras duplicadas;asimismo desestimó la demanda reconvencional de los codemandados en donde se reclamaban 6.000.000 de pesetas ó 4.000.000 subsidiariamente, por daños y perjuicios sufridos por la actora reconvencional, al no haberse consumado el contrato, y todo ello según el primer pronunciamiento, por haber sido la actora la que incumplió el correspondiente contrato de compraventa y traspaso del local de negocio propiedad de los codemandados, y en cuanto a la reconvención, por equivaler la no devolución de las arras a esos daños y perjuicios según la primera sentencia y además por no haber apelado la misma la reconviniente siendo la línea decisoria de la sentencia recurrida, la que se especifica en su F.J.1º, esto es: " que del análisis de la prueba practicada y de las manifestaciones de las partes, al margen de evidenciar actitudes de la actora bastante sospechas, y que solamente es necesario calificar, en esta jurisdicción, de poco transparentes en comparación a las formas tenidas por normales en la intermediación inmobiliaria -como es el hecho de actuar sin que conste calificación profesional como agentes de la propiedad inmobiliaria ni amparados por licencia fiscal apropiada- nos muestra que efectivamente las partes en litigio suscribieron el precontrato de arras de fecha 27-1-89 como reconocen sus escritos y en prueba de confesión, así como la prórroga establecida a éste, fijando el precio del traspaso a realizar en 10.000.000 de pesetas, como mínimo, y recibiendo la parte demandada un total de 4.100.000 pesetas en concepto de arras; queda también acreditado que la última fecha pactada para formalizar el traspaso, bien a nombre de un tercero, bien a nombre de los actores, sobre el arrendamiento del local que ocupaba entonces la demandada como arrendataria, éste no se formalizó: ahora bien, y así lo expresa el juzgado "a quo" también, si bien con una expresión ciertamente poco acertada, incluyendo las prórrogas anteriores como incumplimiento de la parte actora cuando esto no resulta acreditado, la documentación enviada notarialmente demuestra que en fecha 28-IX-89 es la parte demandada quien denuncia el precontrato y lo resuelve por causa de incumplimiento de los ahora actores en cuanto al pago del precio restante y la suscripción del contrato, antesque sean los actores quienes envíen a la demandada la carta de la misma fecha pero cuya recepción exacta, en cuanto al tiempo, consta notificada a 29-IX-89 y enviada el 29-IX-89 por conducto notarial, no quedando acreditado en ningún momento que los hoy actores hayan hecho ninguna gestión seria y adjetiva a fin de cumplir aquello a lo que se obligaron como sería depositar notarialmente el precio restante a disposición de la demandada -mientras que, de contrario, parte que de hecho ha de tener una conducta más pasiva que el pretendido profesional de la mediación, existen elementos de prueba más que suficientes en el conjunto de las actuaciones de que no se negó en ningún momento anterior, ni coetáneo, a firmar el contrato definitivo con un tercero o bien con los actores...", lo cual

deriva, según la Sala "a quo", en determinar la pérdida de las arras en favor de la demandada, y, en éste sentido, se tiene que conformar plenamente la sentencia de instancia; contra cuya decisión se interpone por la actora, el presente recurso de casación, con base a los diversos motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia por el núm. 5 del art. 1692 L.E.C. (hoy el núm. 4), la infracción del art. 1504 C.c., por su aplicación indebida al caso del pleito; tildando de errónea la aplicación del citado artículo que efectúa la Sala, puesto que se dice, el art. 1504 no juega para nada ante el planteamiento dado a la demanda. El motivo no prospera, porque, en caso alguno, por la Sala de Instancia, se hace uso del efecto sancionador de dicho precepto, tal y como aparece explicitado en todo el F.J.1º de la misma. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia por igual amparo procesal, la infracción en que ha incurrido la sentencia del art. 1454 C.c., regulador de los efectos de la rescisión contractual, en cuanto a la sanción de que, en caso de arras o señal se produce el efecto de la pérdida o la devolución duplicada ante el posible incumplimiento; afirmándose que esa infracción deriva porque si la vendedora el 28 de septiembre decidió resolver o rescindir la venta convenida, ello debía hacerlo con las consecuencias que señala dicho precepto, allanándose elcomprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas que es lo procedente en el litigio por haber pretendido la vendedora esa resolución; y la Sala antes de contestar el motivo resume su jurisprudencia sobre las denominadas arras contractuales así: en Sentencia de 21-6-94, se decía: "En orden a la naturaleza del pacto de arras, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo la existencia de las siguientes clases a) penitenciales, que son las que parece contemplar el art. 1454 C.c. concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su

arbitrio, del contrato; b) confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo el supuesto previsto en el art. 343 C.de C.,y C) penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del art. 1154, como resarcimiento en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada. Asimismo, del conjunto de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala se evidencian las declaraciones siguientes: las arras o señal del art. 1454 tienen carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en tal sentido. La norma contenida en el precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado. Ha de acudirse a las normas interpretativas de los arts. 1281 a 1289 C.c. cuando la expresión de voluntad no aparezca clara, sea por parquedad o confusión y cuando el Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el contrato lo fue a cuenta del precio, carece de aplicación el art. 1454 C.c.(SS. 24-11-26, 11-10-27, 8-7-53, 5-6-45, 22-10-48, 15 y 22-10-56, 1-4-58, 7-2-66, 20-5-67, 16-12-70, 7-7-78, 17-2-82, 19-1084, 12-7-86, 30-4 y 2-12-88 y 9-3-89)"; ahora bien, aplicada esa doctrina al caso de autos, es claro que tanto las partes, como ambas sentencias, no dudan en calificar las

arras, pactadas en el contrato de 27-I-89 (f.7 y ss), como penitenciales, por lo que los efectos del art. 1454 son de obligada consecuencia y que a la Sala no cabe alterar por la introducción espuria del incumplimiento so pena de incurrir en el vicio de la incongruencia al apartarse entonces del "theme decidendi"; mas los fines que en una suerte de interpretación literalista obtiene el motivo no son de recibo ya que ignora que esa iniciativa resolutoria de la vendedora -recurrida- fue procedente ante el incumplimiento de pago acreditado por la compradora, lo que conduce no sólo a eliminar esa rectilínea operatividad del art. 1454 citado (previsto para cuando, sin causa que lo justifique, cualquier parte pueda desligarse del contrato soportando ese "onus" dinerario de pérdida o devolución duplicada -tesis pues que se cohonesta con la pureza de la acción de desistir que identifica esta clase de arras) sino, en especial, a tutelar esa resolución así planteada y que "quede en poder del vendedor no culpable, la cantidad o arras en cuestión" en términos análogos a los contemplados en Sentencia de 25-I-94; en definitiva el motivo no prevalece porque incurre en una equivocación hermeneútica del art. 1454, esto es, partir de que, efectivamente, fue la vendedora la que decidió resolver o rescindir por su propia cuenta, o sin justa causa, cuando en realidad -según ese fundamento de la decisión-, es que por las vicisitudes acontecidas, fue la misma compradora (hoy recurrente) la que incurrió en el incumplimiento y la que determinó como adecuada reacción, la medida resolutoria efectuada por la demandada (en su citada carta enviada notarialmente -ff. 11 y 13); se decía entre otras en Sentencia de 22 de julio de 1995 "...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49); el problema deincumplimiento o cumplimiento del contrato en cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12-6-86), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legitimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado", y por lo tanto la pérdida de las arras hasta entonces

entregadas. En el TERCER MOTIVO se denuncia lo dispuesto en el art. 1295 C.c., sobre los efectos de la resolución, y se incurre nuevamente en la petición de principio, de que fue la vendedora demandada la que optó por no cumplir el contrato, y por no exigir su cumplimiento, sino precisamente, por resolver la venta, debiendo pues reproducir al respecto cuanto se indica en el anterior motivo. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia por igual amparo procesal, el principio de derecho que prohíbe el enriquecimiento sin causa o injusto. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la inaplicación del art.

7.1 C.c., respecto a la exigencia de la buena fe. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia por igual vía, lo dispuesto en el art. 7.2 C.c., respecto a la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos contractuales. Estos motivos también perecen, porque en el caso controvertido, por la demandada se ha actuado bajo la cobertura de una correcta fundamentación legal, en base al indiscutible derecho que le asistía habida cuenta los sucesivos incumplimientos por parte de la compradora recurrente, lo cual determinó, en su caso, actuase en legítima defensa de sus intereses, por lo que no es posible subsumir esa actuación como incursa en el condenable enriquecimiento injusto y, menos aún, haberse por ello vulnerado las normas o exigencias de la buena fe o haberse actuado abusivamente en el ejercicio del derecho, sino -como se dice- esa conducta ejerciente jurídicamente dela demandada respondió sin duda a la existencia a su favor de un derecho a la tutela -ex art. 1454 C.c., en su sanción analógica al litigio, de sus intereses perjudicados por la actitud incumplidora de la contraparte, por

lo cual, los motivos han de rehusarse. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia lo dispuesto en el art. 1232 C.c., sobre la eficacia de la prueba de

confesión, dedicándose a analizar la resultancia de dicha prueba, afirmándose que la sentencia ha incurrido en error "Iuris in iudicando". Tampoco el motivo prospera, ya que, además de no ser exacta la denuncia porque por la Sala al aducir a dicha prueba en su repetido F.J.1º, literalmente escribe que "las partes en litigio suscribieron el precontrato de arras de fecha 27-I-1989, como reconoce en sus escritos y en prueba de confesión, y es llano que esa prueba no ha sido el único argumento de apoyo para emitir la sentencia hoy recurrida, sino que como expresamente, se hace constar en ese fundamento, la convicción judicial proviene del "análisis de la prueba practicada", esto es, una conjunción de medios probatorios que son los que han integrado esa facultad decisoria de la Sala que ha de

prevalecer; por lo que con el rehúse del motivo, procede DESESTIMAR EL RECURSO, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Everardo , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 30 de abril de 1992; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓNLEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FRANCISCO MORALES MORALES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Toledo 201/2006, 3 de Julio de 2006
    • España
    • 3 July 2006
    ...que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella conducta (Cfr., al respecto, entre otras, STS. de 18.1.90, 5.3.91, 30.12.92, 20.5.93, 30.12.95, 16.2.96, y 16.2.98 Por tanto, persistiendo la improbanza del actor en orden a las sumas que directamente entregó para el pago de las amortizacion......
  • SAP Toledo 205/2006, 3 de Julio de 2006
    • España
    • 3 July 2006
    ...que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella conducta (Cfr., al respecto, entre otras, STS. de 18.1.90, 5.3.91, 30.12.92, 20.5.93, 30.12.95, 16.2.96, y 16.2.98 Por tanto, persistiendo la improbanza del actor en orden a las sumas que directamente entregó para el pago de las amortizacion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR