ATS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3783/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 41/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Jose Manuelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Esteban.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos diferentes, tres por vulneración de preceptos constitucionales, y dos por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 pesetas, con dos días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia, así como al pago de la totalidad de las costas procesales.

  1. Alega el recurrente como primer motivo casacional infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2º de la CE, que recoge el principio de presunción de inocencia., ya que no ha resultado acreditado por auténticas pruebas de cargo que el acusado hubiere tenido participación en los hechos por los que se le imputan.

  2. La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

    Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen, sin embargo, una autorización para invadir el campo de la valoración de toda clase de pruebas, lo cual corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada, especialmente de aquella que depende la percepción directa.

    Se señala en este sentido en la STS 1079/2000, de 19 de julio de 2000, que "Como es reiterada doctrina de esta Sala -entre otras, SSTS 623/1.999, de 27 de abril, 652/1.999, de 21 de junio1450/1.999, de 18 de noviembre y 1347/2000, de 17 de julio-, cuando se alega en esta sede casacional la violación del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional queda limitado a dos aspectos: a) Verificar el juicio sobre la prueba, es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos, y b) Verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por la Sala lo que es de la mayor importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, y todo ello en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos..."

  3. Asimismo, cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal. Tiene dicho esta Sala en la STS 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-1992). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-92 y 30-3-93)." En el mismo sentido la STS de 12 de marzo de 2002.

  4. En el presente caso, el Policía Nacional nº NUM000, relató en el acto del juicio oral, como había montado un dispositivo en el parque "El Paraíso" para detectar el tráfico de estupefacientes, que se encontraba en el puesto de observancia y llegó el acusado acercándosele un grupo, y el acusado empezó a repartir papelinas y a cambio le entregaban billetes; dió su descripción y se interceptó a una persona que llevaba una papelina y se detuvo al acusado; que vió perfectamente como entregaba bolsitas y recibía billetes.

  5. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto con el dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; las manifestaciones de los agentes intervinientes, las cuales fueron prestadas en el plenario, con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, pudiendo el letrado interrogar a aquéllos, por lo que las mismas tienen plena eficacia probatoria , tal y como tiene declarado constante Jurisprudencia de esta Sala II (STS de 2 de diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de la misma, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ, por infracción del artículo 9.3º de la CE, que proclama el principio de legalidad, pues se ha prescindido de la normativa vigente al no declarar la nulidad del Auto de 23 de febrero de 2001, referido a un delito contra la seguridad del tráfico por conducción alcohólica, y aunque se ha evidenciado el error, no obstante cabe la duda si obedece a un mero error en la transcripción o no.

  1. El recurrente pretende insistir en una cuestión ya resuelta, que por otro lado, carece de la menor trascendencia a los efectos del presente recurso. En efecto en el acta del juicio oral consta fehacientemente como la defensa planteó la cuestión al inicio del mencionado acto siendo desestimada la misma "in situ" por la Sala, sin perjuicio de una posterior fundamentación, la cual viene recogida en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, en el sentido ya anunciado de absoluto rechazo, al tratarse de un más que evidente error material, que no genera indefensión alguna, ni por lo tanto sirve para amparar una pretendida causa de nulidad. A mayor abundamiento, la presente causa, ya desde sus orígenes lo ha sido por un delito contra la salud pública, y no por una conducción bajo alcoholemia, a pesar de que la hoja inicial de la oficina de reparto del Decanato hace constar que se trata de un asunto de conducción alcohólica (folio 2), mención carente de efectividad, pues el órgano competente para la calificación de los hechos, no es la mencionada oficina gubernativa, sino el propio Juez de Instrucción que recibe la denuncia, el cual por otro lado, en el mismo folio reseñado, hace constar que se trata de un delito contra la salud pública.

En consecuencia el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba, ya que se ha podido acreditar que el acusado se encontraba trabajando en la instalación de redes de telefonía como se desprende de los contratos de trabajo y nóminas así como que mediante los documentos de la Cruz Roja se acredita que se encuentra siguiendo un tratamiento con metadona.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1.999).

  2. En este caso los documentos mencionados no bastan por sí solos para demostrar el error del juzgador, además de que se encuentran en contradicción con otros medios probatorios como las testificales de los policías actuantes a las que ya se hizo referencia con anterioridad. Los mismos no acreditan que el acusado se encontrase el día y hora de ocurrir los hechos realizando algún tipo de actividad laboral, sino todo lo contrario, ya que fue detenido el 25 de julio de 2000, sobre las 14,00 horas, tras más de dos horas de observación.

En el mismo sentido el informe de la Cruz Roja que tampoco sirve para acreditar el estado en que se encontraba el acusado en el momento de la comisión de los hechos, pues únicamente acredita que se encontraba en tratamiento con metadona, y que mantenía en esa fecha (un año después de los hechos) una evolución general favorable.

En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.4º y de la LECrim., y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, pues no ha quedado acreditado fehacientemente en el plenario que el acusado fuera autor del hecho delictivo.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida consta que el acusado al llegar al Parque "El Paraíso" fue abordado por un grupo de cinco jóvenes a cada uno de los cuales les entregó un pequeño envoltorio, que extrajo de una bolsa que sacó de la riñonera, a cambio de un billete.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim., y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ, por vulneración del artículo 120.3º de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

  1. En tal sentido, si bien en principio la omisión de motivación de una resolución judicial determina la aplicación de los artículos 238 y 240.2º de la LOPJ, toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y, por otra parte, se trata de una infracción que produce indefensión, pues priva al recurrente de la posibilidad de discutir ante el Tribunal Supremo las razones del Tribunal a quo, dado que las desconoce, convienen hacer las siguientes puntualizaciones: a) que la declaración de nulidad de la resolución, para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, procederá en caso de ausencia absoluta de motivación; b) que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1.997); c) que, por lo que a la falta de motivación fáctica se refiere, produce la nulidad siempre que no sea posible la subsanación por la propia Sala de casación (art. 240.2º LOPJ); d) que no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario (STS de 23 de septiembre de 1.998); e) que denunciada la infracción de Ley por falta de motivación en la individualización de la pena, se suple por la que ha de realizar la esta Sala en la segunda sentencia que ha de dictar, si estima otro motivo de fondo, en la que impondrá la pena correspondiente (STS de 1 de marzo de 1.999), y f) en la prueba directa el incumplimiento del deber de motivación, aún suponiendo un defecto de forma, no produce indefensión, ni la nulidad del correspondiente acto judicial, ya que las partes conocieron, por su intervención en el proceso, cuál y cómo fue ésta, con lo que difícilmente se llegaría a la indefensión si la resolución puede ser impugnada sin inconveniente alguno en lo que a la prueba se refiere (STS de 29 de octubre de 1.996).

  2. La sentencia ahora impugnada, contiene una declaración expresa y terminante de los hechos que se estiman probados, además de una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los mismos, explicando con claridad y precisión porqué se llega al pronunciamiento condenatorio del recurrente, en base a las declaraciones testificales de los agentes de la policía que intervinieron en los hechos a las cuales el Tribunal sentenciador concede plena credibilidad y verosimilitud, frente a otras declaraciones obrantes en la causa de contenido exculpatorio.

Por ello, no habiéndose vulnerado precepto constitucional alguno, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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