ATS, 9 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:39A
Número de Recurso432/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, en autos nº 166/1999, por delito contra la libertad sexual, se interpuso Recurso de Casación por Donatomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, Sr. Avila del Hierro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Donato, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr. y el segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 852 LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, de fecha 11 de Diciembre de 2.001, por la que se le condenó por dos delitos de abusos sexuales (arts. 181.1 y 2-1º CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por un delito y multa de doce meses por el otro, con una cuota diaria de 400 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a abonar la indemnización de 200.000 Ptas., a cada niña por los daños causados y 33.556 Ptas., al Servicio Andaluz de Salud por los gastos ocasionados por la asistencia facultativa y hospitalaria de las menores y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, lo plantea el recurrente, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr., basándose, para ello, en los certificados médicos oficiales, obrantes a los folios 75 y 76 de las actuaciones y en el informe elaborado por el Departamento de Medicina Legal y Toxicología, obrante a los folios 121 y 122 del sumario.

Se alega para ello, que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, al declararse como probado que "mi representado se quedara en calzoncillos, llevándose a las menores al dormitorio, tumbándose sobre la cama y le tocara a ambas sus genitales, si bien a Estefaníaal no conseguir bajarle los pantalones, lo hizo por encima de la ropa".

  1. Conocida es la doctrina de esta Sala (STS 2-7-1999, 14-2-2000 Y 30-5- 2001) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr: 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr.; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otro lado, la propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica la consolidada doctrina de esta Sala relativa a la excepcionalidad de los mismos para entenderlos incluidos en el apartado 2º del art. 849, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) La existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquellos y b) Dándose lo anterior, tratándose de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos por las partes, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ello (STS 8-2 y 3-11-2000).

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que no estamos en el supuesto excepcional señalado, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes invocados, existiendo, además, otras pruebas de signo incriminatorio, en las que se sustenta el relato de hechos probados de la sentencia.

    Los dos certificados médicos, expedido, el primero, por el doctor Vicente, que certifica que el acusado está afecto de cataratas nucleares seniles en ambos ojos y el segundo, por el doctor Eloy, que certifica que el acusado presenta una hipoacusia profunda bilateral, con pérdida auditiva en la frecuencia de la conversación a nivel de 90 decibelios y el informe elaborado por el Departamento de Medicina Legal de Toxicología, que llega a la conclusión de que tres de las manchas existentes en el pantalón objeto del informe, están producidas por esperma, ni nos llevan a conclusiones divergentes o contradictorias con los hechos probados de la sentencia, ni las conclusiones de los tres informes son incompatibles con el relato de hechos que se realiza.

    Ya que, aún dando validez plena a los certificados de los doctores Vicentey Eloy, lo que jurídicamente es dudoso, al no haber sido ratificados ante el Juzgador de instancia, ni sometidos a contradicción de las partes, sus conclusiones, se contradicen con el informe de los Médicos Forenses Ivány Juan Pedro, que en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifiestan: "que esta persona -se refieren al acusado- puede realizar sus ocupaciones normales en el campo".

    Pero es más, las limitaciones visuales y auditivas del acusado, que se exponen en los mismos, no contradicen, que se declare como probado, si así lo ha sido por otros medios probatorios, los cuales se enumeran en el F.J. 2º de la sentencia, que "el acusado se quedara en calzoncillos, llevándose a las menores al dormitorio, tumbándolas sobre la cama y le tocara a ambas sus genitales, si bien a Estefaníaal no conseguir bajarle los pantalones, lo hizo por encima de la ropa".

    Y, en cuanto al tercero de los informes, el del Departamento de Medicina Legal de Toxicología, confirma el relato de hechos probados de la sentencia, ya que con el mismo, se ha acreditado que el pantalón del chándal que llevaba puesto Elvira, tenía tres manchas de semen y el relato de hechos probados dice: "... y mientras las seguía tocando se masturbó, hasta conseguir eyacular".

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo articulado, al carecer, manifiestamente, de fundamento e incurrir en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, se plantea al amparo del art. 5.4 LOPJ. y art. 852 de la LECr., por infracción del art. 24 de la CE., en su inciso de la ?presunción de inocencia?.

Se alega para ello, que el testimonio de las víctimas, no puede constituir prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, al no reunir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud y de persistencia en la incriminación.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (STS 16-04-2001) admite la declaración de la víctima, como testigo único, a la que puede dársele el valor de prueba de cargo, siempre que el Tribunal razone que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos en la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente).

    En contra de lo que argumenta la defensa en su escrito de recurso, en el presente caso, existe prueba de cargo, lícita y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, cumpliéndose los tres requisitos que la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS 229/1999, de 15 de Febrero) enumera para reconocer al testimonio de las víctimas entidad suficiente para poder desviar la presunción de inocencia de los acusados: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima); b) la verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva); y c) la persistencia de la incriminación.

  2. El Tribunal "a quo", para llegar a la conclusión de la participación directa y voluntaria del procesado en los hechos que se declaran probados, según se razona en el F.J. 2º de la sentencia, examinó todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

    Y si concedió gran importancia, a la prueba testifical de las víctimas, lo fue, además de por ser las dos únicas testigos presenciales y directos de los hechos enjuiciados, ya que este tipo de delitos se cometen en el marco de la clandestinidad, porque las declaraciones de ambas menores, además de ser coincidentes en lo sustancial, se han venido repitiendo de una forma invariable a lo largo de todo el proceso, llegando a la convicción del Juzgador, que conforme a los arts. 741 LECr. y 117.3 CE., tiene de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio, la sinceridad de las menores en sus manifestaciones.

    Pero es que, además, dichas declaraciones fueron corroboradas por la prueba pericial del Departamento de Medicina Legal y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, que concluye, que en el chándal que Elviravestía el día de autos, existen tres manchas de esperma y por los informes del Hospital "Virgen de las Nieves" de Granada, que acredita que ambas menores presentan en sus brazos, pequeños hematomas, compatibles con la agresión de que fueron objeto, tal y como las menores tienen declarado.

    Por el contrario, las versiones del acusado, tal y como se recogen en el mismo fundamento jurídico de la sentencia, han ido variando y adaptándose a la estrategia de defensa, que más convenía, en cada momento al acusado, llegando, en su primera declaración, practicada a presencia de Letrado, a admitir que: "a la mayor le tiró un poco de los pelos del coño y a la otra le hizo lo mismo". En la declaración judicial, practicada con intervención de los letrados de la acusación y defensa seis meses después de efectuarse la denuncia, declara: "Y Estefaníasí se vistió y Elvirano se vestía, seguía sentada y entonces fue cuando le di una guantada y le pegué un tirón de pelos de sus partes". "Que los pantalones en cuanto se los bajó la niña y ella misma le tocó el pene, inmediatamente se los volvió a subir". Reconociendo, además, que cerró la cancela con llave. Y en la efectuada en el acto del juicio oral cambió sus declaraciones, en el sentido de que las que se desnudaron fueron las niñas pero él no.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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