STS 1140/1999, 27 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1471/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1140/1999
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Carlos María, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Tarrasa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Anibal Bordallo Huidobro. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Tarrasa, incoó procedimiento abreviado con el número 294 de 1993, contra Carlos María, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal Único de Tarrasa, con fecha 28 de abril de 1998, dictó Auto que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, se dictó auto de fecha 20 de septiembre de 1.990, acordando la acumulación de las siguientes condenas impuestas al penado Carlos María, con límite de cumplimiento de 15 años y 15 meses.

  1. Sumario nº 15/84 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, imponiendo tres penas de 5 años y cinco meses de prisión menor y una pena de 1 año de prisión menor.

  2. Sumario 2/84, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, imponiendo la pena de 6 años de prisión menor.

  3. Sumario 11/84, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, imponiendo la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

SEGUNDO

Por el referido penado se ha solicitado, por otro lado, la acumulación de las siguientes condenas:

  1. Ejecutoria nº 63/97 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, por el delito de robo con intimidación, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión menor.

  2. Ejecutoria nº 404/92 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, por el delito de robo con intimidación, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

  3. Ejecutoria nº 128/94 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, por dos delitos de robo con intimidación, un delito de tenencia ilícita de armas, y un delito de falsedad, a dos penas de 1 año de prisión menor, una pena de 3 meses de arresto mayor y dos multas de 100.000.- pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago por cada una.

  4. Ejecutoria nº 29394 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 3 meses de arresto mayor.

Al mismo tiempo, también se ha solicitado que dentro de la acumulación pretendida también se considerase las condenas ya acumuladas en el auto de fecha 20 de septiembre de 1.990 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Para la resolución del incidente se ha acordado la unión a la causa de la hoja histórico penal del penado, así como de las certificaciones de las sentencias por las que ha sido condenado y de los autos de acumulación que se hubiesen dictado, emitiendo el Ministerio Fiscal el preceptivo informe.

Segundo

El Juzgado de lo Penal dictó la siguiente Parte Dispositiva:

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de aplicación. DISPONGO: QUE DEBO DECRETAR Y DECRETO la acumulación de las condenas relacionadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, estableciendo en consecuencia que el límite de cumplimiento por todas ellas es de 12 años y 18 meses.

No ha lugar a incluir en la indicada acumulación las condenas anteriormente acumuladas por auto de 20 de septiembre de 1990 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida de la regla 1ª del art. 76 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó que se opone a la admisión del único motivo aducido que se impugna en su caso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Con fecha 29 de mayo de 1998, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa dictó auto aclarando el pronunciado el 28 de abril anterior, en el sentido de que las penas acumuladas en virtud de esta última resolución no excederían de la suma total de las mismas, que es de 10 aós, 14 meses y 33 días de prisión mayor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el recurso estriba en determinar si son acumulables o no las penas impuestas a Carlos Maríarefundidas en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de septiembre de 1990, referente a tres causas del año 1984, a las que son objeto de cuatro ejecutorias muy posteriores de los años 1992, 1994 y 1997, impuestas al mismo penado.

En el auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa de 28 de abril de 1998, se acordó la acumulación de las penas de estas últimas cuatro ejecutorias, cuya improcedencia reveló el auto posterior de aclaración de 29 de mayo siguiente, al poner de relieve que la suma de las penas de las indicadas ejecutorias suponían una duración menor que el triplo de la pena mayor de las impuestas.

En el auto citado de 28 de abril de 1998 se denegó incluir en la acumulación las condenas acumuladas por auto de 20 de septiembre de 1990, por haber sido pronunciados con anterioridad a la perpetración de los delitos que dieron lugar a las ejecutorias de los años 1992, 1994 y 1997, entendiendo el Juzgador de instancia que tal pretensión acumulatoria suponía conceder un cheque en blanco al penado para la comisión de cualquier delito con pena inferior a cinco años, sin posibilidad de punición del mismo, al quedar absorbida la pena por la global de quince años de prisión fijada por auto de 1990.

El recurrente impugnó la no inclusión de las penas del auto de 1990 en el de 28 de abril de 1998, por un único motivo de casación, basado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., por entender que la exclusión indicada suponía la vulneración del ap. 1 del art. 76 del CP. de 1995. El recurrente citaba jurisprudencia que interpretaba con la máxima flexibilidad el requisito de la conexidad, exigida en el apartado 2 del art. 76 para la acumulación de penas impuestas en distintos procesos, y propugnaba que en ningún caso las penas impuestas deberían rebasar el tope de veinte años, establecido por el ap. 1 del repetido art. 76, para cumplir las previsiones constitucionales sobre la finalidad resocializadora de las penas (art. 25, ap. 2 de la CE.) y para evitar que las mismas puedan constituir tratos inhumanos o degradantes, prohibidos por el art. 25 de la CE.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso con apoyo en jurisprudencia, que rechaza acumulaciones que puedan significar el otorgamiento de un salvoconducto para dilinquir impunemente.

SEGUNDO

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las sentencias de esta Sala de 30.5, 29.9 y 6.11.92, 7.7.93, 18.2, 8.3, 15 y 27.4, 3 y 23.5, 24.6, 20.10, 4.11 y 27.12.94, 27.1, 21.3, 3.8, 17.10 y 3.11.95, 15.2 y 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2 y 303/98 de 16.5, se basa en los principios y orientaciones que a continuación se exponen:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. y 988 de la LECrim., es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que solo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso.

    Cabrá, por tanto, la refundición de las condenas por delitos que no estuviesen sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última condena. No podrán acumularse las penas impuestas con anterioridad a la perpetración de los hechos delictivos originadores de la última condena.

  3. El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, que es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim. en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  4. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos -del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestos.

TERCERO

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta en el precedente "Fundamento" el recurso debe ser desestimado, puesto que las penas que pretenden acumularse -las refundidas en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de septiembre de 1990- habían sido impuestas con anterioridad a la comisión de los hechos delictivos que derivaron en las cuatro ejecutorias de 1992, 1994 y 1997, cuyas penas quieren refundirse con las dimanantes de las causas del año 1984, unificadas en el auto de 1990, por lo que no hubieran podido ser juzgados conjuntamente los hechos delictivos que dieron lugar a estas penas, y las que desembocaron en las penas que se cumplen en las ejecutorias de los años 1992, 1994 y 1997.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Carlos María, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa, el 28 de abril de 1998, y aclarado el 29 de mayo siguiente, en la ejecutoria 63/97, y en incidente de refundición de condenas; con condena en las costas del recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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