SAP Álava 59/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2014:57
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN INCAPACITACIóN LEC 2000
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA - SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-12/011419

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0011419

A.incapacidad L2/E_A.incapacidad L2 9/2014-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Incapacitación 982/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Amalia

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BLANCA BAJO PALACIO

Abogado/a / Abokatua: CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA

Recurrido/a / Errekurritua: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VITORIA

Abogado/a/ Abokatua: FISCAL MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día once de marzo de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 59/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 9/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Juicio de Incapacidad nº 982/12, promovido por Dª. Amalia dirigida por la letrado Dª. Cristina Uriarte Pérez de Arrilucea y representada por la Procuradora Dª. Blanca Bajo Palacio, frente a la sentencia nº 321/13 de fecha 29.07.13 contra el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO, la incapacitación total y absoluta para regir su persona y bienes y la realización de cualquier actividad en la vida privada y pública, en el aspecto económico, jurídico y administrativo, médico y social de Francisca .

Se le priva del derecho al sufragio activo y a la testamentificación activa.

Se nombra tutor del declarado incapaz a la Fundación Tutelar Beroa, a quien se hará saber el nombramiento para que comparezca en éste Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título. Requiérase al tutor para que formalice el oportuno inventario de bienes y hágasele saber que deberá rendir cuentas anuales de su gestión.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas.

Firme que sea esta resolución líbrense los pertinentes despachos al Registro Civil y al Censo Electoral.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Amalia recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18.10.13 dándose el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal por diez días para alegaciones, presentando escrito oponiéndose al recurso, acordándose elevar posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiernto a las partes.

TERCERO

Personado el apelante y recibido los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha

20.01.14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de

30.01.14 se señaló para la celebración de vista el día 25 de febrero de 2014, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la incapacidad de Dña. Amalia en base al cuadro compatible con esquizofrenia paranoide, de curso crónico e irreversible, que padece, por lo que precisa ayuda y supervisión de una tercera persona para realizar eficazmente todas las actividades de la vida cotidiana, no reuniendo las condiciones necesarias para gobernar ni su persona ni sus bienes por sí misma.

Frente a la sentencia se alza la demandada reiterando sus argumentos contrarios a la declaración de incapacidad. Alega error en la valoración de la prueba de la cual a su juicio no puede deducirse la incapacidad declarada. En concreto se refiere a las pruebas documentales, con un solo informe médico, sin otro antecedente; y, un único informe social. De la prueba aportada por la propia demandada destaca la que hace referencia a que su mala relación vecinal lo es solamente con dos vecinos, cuyas denuncias fueron sobreseídas. Sobre el informe social, ratificado en la testifical, destaca que se hizo doce meses después de que el testigo fuera responsable de la Sra. Amalia y reconoce por referencias la evolución positiva. El informe forense considera que es de puro trámite, realizado tras un reconocimiento de poco más de diez minutos, sobre la base de un único informe psiquiátrico con un diagnóstico de "esquizofrenia", emitido trece meses antes, al cual el informe forense añade que el trastorno es "paranoide, crónico e irreversible". Considera errónea la valoración de los informes sociales restantes, e incongruente el fundamento tercero con el fallo, pues a su juicio no se ha acreditado la merma de las facultades de la demandada para desenvolverse en la vida diaria, salvo puntuales y específicas carencias en algunos aspectos relativos a la vida de forma independiente dentro del ámbito del hogar y que pudieran fijar la necesidad de un educador, pero no una inhabilitación para testar, otorgar poderes, decidir, etc

En la vista del recurso el Ministerio Fiscal modificó la pretensión inicial, e interesó que se limitara la incapacidad a los actos referidos en los arts. 271 y 272 del Código Civil, apoyo personal y control de la medicación.

La demandada reiteró su pretensión de que la demanda fuera totalmente desestimada.

SEGUNDO

Según resulta del art. 29 del Código Civil, el nacimiento determina la personalidad, lo que dota a toda persona de capacidad jurídica como cualidad innata para ser sujeto de derechos y obligaciones. Sin embargo la capacidad de obrar para ejercer por sí mismo esos derechos y obligaciones sólo se reconoce en quien reúne las condiciones físicas y psíquicas suficientes para gobernarse por si mismo, art. 200 del Código Civil . La limitación de esa capacidad determina la incapacitación civil que supone la privación total o parcial de esa capacidad de obrar como medida excepcional tendente a la protección del incapaz, bien entendido que como establecen las SS.TS. de 10 de febrero de 1.986 y 19 de febrero de 1.996, la capacidad mental se presume mientras no se destruya esa presunción por prueba concluyente en contrario. En consecuencia sólo tras el oportuno proceso y cuando se pruebe que concurre causa legal para privar de capacidad a una persona se constituye un estado civil de incapacitado.

La base fáctica de la incapacitación, como señala el artículo 200 del Código Civil, son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí mismo, y como matiza el Tribunal Supremo, SS. de 31 de diciembre de 1991, 31 de octubre de 1994 y 19 de febrero de 1996, entre otras, es necesario que dicha enfermedad o deficiencia sea constante, entendida como permanencia hacia el futuro. Enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico que como reiteradamente declara la Jurisprudencia debe de referirse en términos generales a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora o amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuencias.

Que la enfermedad o la deficiencia sean persistentes significa que sólo son causa de incapacidad las enfermedades que producen alteraciones de carácter habitual, por lo que la...

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