SAP Álava 436/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2013:671
Número de Recurso455/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG. PV. / IZO EAE: 01.02.2-12/013081

NIG. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0013081

A.incapacid. L2/E_A.incapacidad L2 455/2013 -A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Incapacitación LEC 2000 1251/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Joaquín

Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a / Abokatua: AGATHA LIBANO ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua: EL FISCAL (80/12)

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día dieciocho diciembre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 436/13

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 455/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Juicio de Incapacidad nº 1251/12, promovido por D. Joaquín dirigido por la letrado Dª. Agatha Libano Alonso y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia nº 316/13 de fecha 08.07.13 contra el MINISTERIO FISCAL, Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO, la incapacitación total y absoluta para regir su persona y bienes y la realización de cualquier actividad en la vida privada y pública, en el aspecto económico, jurídico y administrativo, médico y social de Andrea .

Se le priva del derecho al sufragio activo y a la testamentificación activa.

Se nombra tutor del declarado incapaz a la Fundación Tutelar Beroa, a quien se hará saber el nombramiento para que comparezca en éste Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título. Requiérase al tutor para que formalice el oportuno inventario de bienes y hágasele saber que deberá rendir cuentas anuales de su gestión.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas" .

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Joaquín recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16.09.13 dándose el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal por diez días para alegaciones, presentando escrito oponiéndose al recurso, acordándose elevar posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiernto a las partes.

TERCERO

Personado el apelante y recibido los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha

14.10.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Pasando los autos al ponente a fin de resolver sobre la prueba solicitada el apelante, admitiéndose la misma por auto de fecha

15.10.13 y tras los trámites que son de ver en el mismo, por proveído de 24.10.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Joaquín impugna la sentencia de instancia, tanto en relación con el pronunciamiento sobre la incapacidad de Dña. Andrea como con la constitución de órgano tutelar.

Sobre la declaración de incapacidad total y absoluta, considera el recurrente en primer lugar que se han infringido derechos fundamentales del art. 24 CE relacionados con la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. El recurrente afirma que interesó la suspensión del juicio que fue denegada y por ello acudió al juicio como defensor judicial de la demandada sin la debida asistencia letrada. En segundo lugar, refiere la infracción del art. 200 del Código Civil, en relación con los derechos fundamentales recogidos en los arts. 9.3, 10, 14 y 19 CE, dado que la demandada a su juicio presenta habilidades para una vida independiente y necesita supervisión del control médico, por lo que su incapacidad sería parcial, para el control de su enfermedad y tratamiento. En tercer lugar considera causa de indefensión la no suspensión del juicio para citar nuevamente al Dr. Juan Francisco que no compareció, siendo relevante su intervención dado que trató durante quince años a Dña. Andrea y podía haber comprobado que no toleraba el tratamiento instaurado por el Dr. Claudio

. El cuarto motivo considera que no se ha producido una prueba de segunda opinión médica, teniendo en cuenta que nos encontramos con una enferma en fase aguda. En el motivo siguiente, quinto, el recurrente considera error en la valoración de la prueba, dado que no se han escuchado sus argumentos, pese a que tuteló durante catorce años a Dña. Andrea . Tampoco se le ha explicado ni se le proporcionó un protocolo de actuación en caso de abandono del tratamiento. Finalmente considera que existe error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta la historia clínica e informes de médicos que han tratado a Dña. Andrea con anterioridad. Considera insuficiente el informe del médico forense, pues se realiza una única visita y sólo tienen en cuenta los informes Don. Claudio . Además el forense no es experto en psiquiatría, no conoce el historial médico y el informe debería contemplar también las repercusiones de la enfermedad y su influencia en el autogobierno del enfermo.

El segundo aspecto del recurso afecta a la designación del organismo tutear. Refiere en primer término la infracción de los arts. 231, 234 y 235 del Código Civil, dada la existencia de familiares. Subsidiariamente, considera el recurrente que no debía haberse designado tutor en la sentencia, sino en procedimiento posterior, y por ello interesa la nulidad de éste pronunciamiento, pues entiende que para disponer el nombramiento del organismo tutelar en el mismo proceso de incapacitación es necesario que no se oponga ninguna de las partes, que el nombramiento sea objeto del debate, se oíga sobre el particular a las partes, parientes y sea examinado quien sea propuesto como tutor. En cualquier caso considera que se ha oído escasamente cinco minutos a los parientes (padres y hermano) y la propia demandada manifestó su deseo de ser tutelada por sus parientes. Mantiene que las afirmaciones deducidas del informe Don. Claudio sobre la relación de Dña. Andrea con sus padres y la idoneidad de éstos para ejercer la tutela es infundada y carente de informes psicológicos o periciales que justifiquen la alteración del orden de llamamiento preferente de los padres o hermano para ejercer la tutela, para lo que entiende se encuentran capacitados.

SEGUNDO

Según resulta del art. 29 del Código Civil, el nacimiento determina la personalidad, lo que dota a toda persona de capacidad jurídica como cualidad innata para ser sujeto de derechos y obligaciones. Sin embargo la capacidad de obrar para ejercer por sí mismo esos derechos y obligaciones sólo se reconoce en quien reúne las condiciones físicas y psíquicas suficientes para gobernarse por si mismo, art. 200 del Código Civil . La limitación de esa capacidad determina la incapacitación civil que supone la privación total o parcial de esa capacidad de obrar como medida excepcional tendente a la protección del incapaz, bien entendido que como establecen las SS.TS. de 10 de febrero de 1.986 y 19 de febrero de 1.996, la capacidad mental se presume mientras no se destruya esa presunción por prueba concluyente en contrario. En consecuencia sólo tras el oportuno proceso y cuando se pruebe que concurre causa legal para privar de capacidad a una persona se constituye un estado civil de incapacitado.

La base fáctica de la incapacitación, como señala el artículo 200 del Código Civil, son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí mismo, y como matiza el Tribunal Supremo, SS. de 31 de diciembre de 1991, 31 de octubre de 1994 y 19 de febrero de 1996, entre otras, es necesario que dicha enfermedad o deficiencia sea constante, entendida como permanencia hacia el futuro. Enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico que como reiteradamente declara la Jurisprudencia debe de referirse en términos generales a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora o amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en la conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuencias.

Que la enfermedad o la deficiencia sean persistentes significa que sólo son causa de incapacidad las enfermedades que producen alteraciones de carácter habitual, por lo que la institución no comprende la protección ocasional que pueda otorgarse con suficiente cobertura mediante el internamiento no voluntario, art. 763 L.E.C ., o la anulabilidad de los actos del enfermo conforme al art. 1.301 del Código Civil, sino la guarda permanente mediante el órgano correspondiente, siendo la persistencia de la enfermedad una cuestión de hecho con transcendencia jurídica en cuya apreciación es de relevancia manifiesta el contenido de los informes periciales, singularmente en cuanto a la eficacia del tratamiento médico regular que pueda restablecer la normalidad en la conducta del sujeto, pues en este caso tampoco procedería la incapacidad, si bien el carácter cíclico de la enfermedad sí puede ser causa de incapacidad aunque adaptada a...

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