STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2005:1042
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación que bajo el número 101/20/04 penden ante esta Sala, interpuestos por D. Luis Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado D. Juan Alberto Dobarro Gómez, y D. Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Helena Fernández Castán y asistido del Letrado D. Laureano Sánchez Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 12 de Noviembre de 2003 en la Causa nº 43/03/01, por delitos de abuso de autoridad. Ha sido parte, además de los recurrentes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2003 en la Causa 43/03/01, instruida por delitos de abuso de autoridad contra los recurrentes, pronunció el siguiente fallo:"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS en méritos de la Causa nº 43/03/01 al entonces Cabo 1º de Infantería de Marina D. Luis Enrique, como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

' Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al entonces también Cabo 1º de Infantería de Marina D. Ignacio, como autor responsable de un delito consumado de "Abuso de autoridad" previsto y penado en el artículo 103 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias eximente ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

En concepto de responsabilidades civiles deberán de abonar ambos condenados al perjudicado D. Benito, la cantidad de quinientos (500) euros, de forma solidaria."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentaron el anterior pronunciamiento condenatorio, declarados probados por el Tribunal, son los que a continuación se transcriben:"PRIMERO: Entre los días 11 de mayo y 3 de junio de 1999, el Cabo 1º de Infantería de Marina D. Luis Enrique se encontraba al mando del destacamento del Tercio Norte de Infantería de Marina que prestaba servicio de seguridad en la Comandancia Militar de Marina de San Sebastián. Durante ese período, y en fecha que no ha podido ser determinada, pero en todo caso próxima al día 20 de mayo de ese año 1999, el citado Cabo 1º Luis Enrique comunicó a los componentes de la Policía Naval allí destacados a sus órdenes, en número de seis, que quedaban arrestados, por lo que uno de los componentes del grupo el Cabo de la Policía Naval D. Benito le pidió explicaciones sobre la forma y por las circunstancias de tal arresto, solicitando que le fuera notificado por escrito, respondiendo el Cabo 1º Luis Enrique que no tenía motivo alguno para dárselo por escrito. Ante la insistencia del Cabo Benito el Cabo 1º Luis Enrique acabó anotando un arresto sin fecha alguna en una servilleta de papel que entregó al Cabo, mientras le manifestaba que ahora el único que quedaba arrestado era él y no el resto de los componentes del destacamento. A partir de ese momento, el Cabo Benito permaneció en el interior de las dependencias de su destacamento sin poder salir a la calle en horas de franco de servicio, por así prohibírselo el Cabo 1º Luis Enrique, al contrario que el resto de sus compañeros que si lo hicieron con libertad y dentro de los horarios establecidos.

' SEGUNDO.- En esa situación permaneció hasta la llegada del relevo del Cabo Luis Enrique, el también Cabo 1º Ignacio, que tomó el mando del destacamento el día 3 de junio de ese año 1999, y que manifestó a Benito que seguiría en la situación de arrestado, sin notificación por escrito ni instrucción alguna acerca de los derechos que le otorgaba el ordenamiento disciplinario, continuando en tal estado hasta por lo menos el día 7 de ese mes y año, junio de 1999, fecha en que finalizó la situación de privación de salida gracias a una llamada telefónica que efectuó el padre del Cabo al Cabo 1º Luis Enrique .

' TERCERO.- Como consecuencia de los hechos antes relatados, el Cabo Benito sufrió un estado de moderada angustia, afectación moral, inseguridad y fastidio que duraron el tiempo durante el que permaneció en el estado de privación de libertad."

TERCERO

Notificada a las partes la anterior sentencia, los condenados manifestaron su propósito de recurrirla en casación, recursos que se tuvieron por preparados por auto de dicho Tribunal de 26 de Enero de 2004, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros ambos recurrentes, representados en la forma que ha quedado reseñada, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. La representación procesal de D. Luis Enrique formaliza su recurso, en legal plazo, articulándolo en dos motivos de casación: en el primero, al amparo procesal del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba; y en el segundo, por infracción de precepto constitucional, aduce la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, en lo referente a presunción de inocencia, suplicando a la Sala la estimación de su recurso y que case y anule la sentencia recurrida y dicte a continuación la absolutoria que procede con arreglo a Derecho.

Por su parte, la representación procesal de D. Ignacio formula, también en legal plazo, un único motivo de casación por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción de ley del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de error en la apreciación de la prueba, y pide a la Sala la que case y anule la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente del delito de abuso de autoridad por el que fue condenado.

QUINTO

Trasladados los recursos al Excmo. Sr. Fiscal Togado, los contesta en su escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el día 6 de Abril de 2004, oponiéndose a ambos recursos, por las razones que aduce en su escrito y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y solicitando la desestimación de los dos motivos articulados en el recurso del Sr. Luis Enrique y del único motivo formalizado por el Sr. Ignacio, con confirmación de todos los extremos de la sentencia recurrida.

SEXTO

Concluso el recurso y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, por providencia de 10 de diciembre de 2004 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 15 de Febrero de 2005, lo que se ha llevado a efectuado en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Enrique formula su impugnación de la sentencia de instancia, que le condenó como autor de un delito del art. 103 del Código Penal Militar, en dos motivos casacionales. En el primero, por la vía procesal del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba. Y en el segundo se aduce infracción del artículo 24 de la constitución, en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El artículo 849,2º, invocado en el primer motivo, establece que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Lo que debe, pues, impugnarse por la vía elegida por el recurrente es el error fáctico, y la finalidad del recurso así canalizado ha de ser la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, añadiendo o suprimiendo aquello que, erróneamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en tales hechos, siempre que la parte acredite dicho error en la forma legalmente exigida para la viabilidad del motivo, lo que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: En primer lugar, que el motivo se haya anunciado en el escrito de preparación en el que se deberán designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que se invoca; en segundo término, que el documento esté incorporado a la causa; en tercer lugar, que el error denunciado se evidencie en aquellos particulares citados, de manera que demuestren por sí mismos la equivocación del juzgador, sin que esa eficacia probatoria aparezca desvirtuada o contradicha por otras pruebas que obren igualmente en la causa, ni haya que acudir a acreditamentos de otro rango para reforzarla; por último, que dicho error tenga suficiente significación para modificar el sentido del fallo.

En lo primero que hemos de fijar nuestra atención, por lo tanto, al analizar este motivo es en si los documentos a que efectivamente se refiere la parte en su escrito de preparación y que reproduce luego en la formalización, son verdaderos documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2º L.E.Cr., pues solo pueden considerarse tales las expresiones del pensamiento humano plasmadas, generalmente, por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente en esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que para su valoración no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas. De ello se desprende que de ninguna manera pueden admitirse como tales documentos las declaraciones testificales. Estas son pruebas personales cuya naturaleza no altera el hecho de que se documenten debidamente en las actuaciones, pruebas en las que, para su apreciación, no existe, desde luego, esa similitud de condiciones a que aludíamos y que, por tanto, carecen de la aptitud revisoria que quiere otorgarles la parte al aportarlas en este motivo, en el que ha de evidenciarse el error de la prueba a través de documentos que obren en la causa y que, por sí solos, sirvan a tal fin. Y lo mismo debe decirse del Acta del juicio oral. Hemos dicho en muchisimas ocasiones que dicho Acta no tiene valor de prueba documental a esos efectos, por cuanto representa solo la documentación, por mandato legal, de las pruebas e incidencias del acto de la vista, de tal manera que tales pruebas conservan su naturaleza y eficacia sin que su consignación en el Acta la altere o las trasmute en documentales. Así lo tiene sentado una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo emanada de esta misma Sala y de la Sala Segunda (Ss. Sala Quinta de 8-10-1999, 8-11-1999, 3-3-2000, 10-4-2000, 17-11-2000, 19-2-2001, 23-1-2003 y 7-3-2003 y Sala Segunda de 19-10-1998, 8-9-1999, 29-10-1999, 19-10-1999, 12-1-2001 y 25-2-2002 entre otras muchas)

Los documentos casacionales a que se refiere el art. 849, L.E.Cr. han de reunir, según invariable doctrina (Ss., además de la citadas, de 24-4-1997,15-11-1999, 24-4-2002, 1-6-2002 y 7-3-2003 de esta Sala 5ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios ni otros acreditamentos, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante.

La mera exposición de esta doctrina es suficiente para desestimar el motivo, que presenta como elementos supuestamente evidenciadores del error en la apreciación de la prueba que se denuncia únicamente las declaraciones de los testigos que se citan tanto en la preparación del recurso como en su formalización, declaraciones que, como decimos, carecen absolutamente de aptitud para poner de manifiesto los errores fácticos del Tribunal sentenciador, pues solo cuando se trata de verdaderos documentos con los requisitos exigidos --y no pruebas personales documentadas-- en cuya valoración esta Sala se encontraría en idénticas condiciones que el Tribunal "a quo", cabe de ellos deducir la equivocación en que haya podido incurrir el órgano sentenciador de instancia.

El motivo debe, pues, rechazarse.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo, hay que recordar que, como tan reiteradamente se ha dicho por este Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo en el artículo 117.3 C.E., y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley, que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado (Ss. del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 169/1990, 134/1991, 131/1997 y 68/1998). La presunción de inocencia extiende su ámbito solo a los hechos y a la intervención en ellos de determinadas personas, y como la prueba de tales hechos y de dicha participación corresponde a la acusación, la garantía que representa ese derecho fundamental no exige un comportamiento activo por parte de su titular, pues basta la mera negativa de la parte acusada, en relación a tales hechos o aquella participación, para que se le presuma inocente si la contraparte no desvirtúa, con pruebas validamente obtenidas, esa presunción. Prospera, pues, la alegación de la presunción de inocencia cuando existe un auténtico vacío probatorio, y no puede referirse tal presunción a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

Pero ese vacío probatorio no existe en el caso que analizamos. El propio recurrente lo reconoce implícitamente cuando, argumentando sobre el error en la apreciación de la prueba, manifiesta que la sentencia ha incurrido en él al basarse, únicamente, en las declaraciones del Cabo Benito y de sus compañeros, frente a las que menciona el recurrente las del Cabo 1º Luis Enrique y del Cabo 1º Ignacio y las de los oficiales y suboficiales que también declararon en la vista. Al poner la parte en confrontación unas y otras, de distinto signo, esta entrando en valoraciones de la prueba absolutamente prohibidas en casación. Esa valoración corresponde, ya lo hemos dicho, en exclusiva al Tribunal sentenciador y a esta Sala solo le incumbe la constatación de que ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que, por su carácter incriminador, es suficiente para considerar como lógico el proceso seguido por el órgano judicial para alcanzar las conclusiones fácticas que han fundamentado el fallo. En este caso, esa prueba incriminadora se ha producido en las declaraciones de la víctima del abuso de autoridad y de sus compañeros de destacamento que han declarado en el acto de la vista en términos tales que no puede sino calificarse de lógica y acorde con las reglas de la experiencia las conclusiones que se contienen en el relato histórico, frente a la que no puede prevalecer el subjetivo criterio de la parte que, con apoyo en otras declaraciones que el Tribunal ha considerado de menos consistencia en una apreciación perfectamente acorde con el recto criterio humano y que, por ello, escapa al control casacional, se manifiesta en el recurso. Esa pretendida sustitución de criterios no puede, en modo alguno, prosperar (Ss. de esta Sala de 11-6-2001, 16-6-2001, 11-1-2002, 11-3-2002, 26-6-2002 y otras muchas).

Es doctrina consolidada que la declaración de la víctima o perjudicada, practicada con las debidas garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir valida prueba de cargo en la que cabe basar la convicción del juzgador para la determinación de los hechos. Así lo ha declarado en numerosisimas ocasiones este Tribunal Supremo y así lo ha sentado también, desde hace tiempo, el Tribunal Constitucional (S.T.C. 201/1989, 160/1990, y 229/1991, entre otras). Pero se ha resaltado que, para que dicha declaración tenga virtualidad a esos efectos, es necesario que el Tribunal valore expresamente la concurrencia de tres requisitos: primero, ausencia de incredibilidad subjetiva; segundo, verosimilitud de la declaración derivada de la existencia de corroboraciones periféricas de lo declarado; y tercero, persistencia en la incriminación (Ss de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 11 de Octubre de 1995, 15 de Abril de 1996, 29 de Diciembre de 1997, entre otras, y de esta Sala de 2 de Octubre de 2001, 23 de Enero de 2002 y 16 de Junio de 2004, entre otras).

En el caso de autos, la persistente y creible declaración del perjudicado viene, no solo periféricamente corroborada, sino sustancialmente ratificada por la coincidente de sus compañeros que declaran el hecho básico de su indebido arresto, constituyendo todas ellas elementos incriminadores suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca.

El motivo debe ser también repelido.

TERCERO

El recurso del señor Ignacio se articula en un solo motivo, que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación al derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, y en el que también se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tan dispar motivación debió ser objeto de articulación separada. Pero en el planteamiento de la parte encuentra su nexo en que, según parece desprenderse del desarrollo del motivo, el fundamento de la impugnación es que el Cabo 1º Ignacio al tomar el mando del destacamento del Tercio Norte de Infantería de Marina que prestaba servicio de seguridad en la Comandancia Militar de Marina de San Sebastián el día 3 de Junio de 1999, en que relevó al Cabo 1º Luis Enrique, se limitó a comunicar la situación a su superior jerárquico, el Tte. Antonio, y como este hecho no está recogido en la sentencia, y el recurrente lo considera acreditado, estima que no se le prestó con la efectividad constitucionalmente requerida la tutela judicial que, como derecho de todos, proclama el art. 24 C.E.

Lo que ocurre es que la única vía legalmente establecida para la modificación del factum sentencial es la que prevé el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las exigencias y requisitos a que pormenorizadamente nos acabamos de referir al dar respuesta al recurso del señor Luis Enrique. En este que ahora analizamos, para evidenciar el error del juzgador se recurre también a pretendidos documentos constituidos por declaraciones testificales y por el acta del juicio oral, cuya carencia de eficacia a tales efectos hemos ya puesto de relieve. Unicamente el documento invocado que figura al folio 141 de las actuaciones tiene la naturaleza de verdadero documento casacional. Comprende una relación del personal que permanecía destinado o destacado en la Comandancia Naval de San Sebastián entre el once de Mayo al veintitrés de Junio de 1999, suscrita por el Comandante Naval. En ella figuran, debidamente separados, el personal destinado en la Comandancia Naval y otros Centros o Unidades y el correspondiente el Tercio Norte Infantería de Marina al que pertenece el destacamento del que ostentaban el mando sucesivamente los procesados. Este documento de ninguna forma prueba el hecho que se pretende dar como acreditado por el recurrente como base de su impugnación. Ni siquiera puede de él deducirse, con la literosifuciencia exigible, la incongruencia que la parte cree ver en el fundamento jurídico quinto de la sentencia. La dependencia funcional de Tte. Antonio no le eximía al procesado de su obligación, como mando del destacamento, de velar por el personal a sus ordenes, debiendo aquí estarse al, ya inamovible, relato histórico sentencial, en el que consta que el Cabo 1º Luis Enrique manifestó a Benito que seguía en la situación de arrestado, en la que continuó hasta por lo menos el día 7 de ese mes de Junio de 1999, fecha en que finalizó la situación de privación de salida que venía sufriendo sin amparo legal alguno. El mantenimiento de esa situación contraria a los derechos del perjudicado por quien, por su mando, debía haberla remediado constituye el delito apreciado del artículo 103 del Código Penal Militar, que tipifica la conducta del superior que abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio impidiere arbitrariamente al inferior el ejercicio de algún derecho.

Y como los hechos que la Sala declaró probados se deducen de la declaración del propio perjudicado y de los testimonios, ratificados en el acto de la vista, de otros compañeros, en los que se manifestó que la situación de arresto que impuso Luis Enrique a Benito la continuó Ignacio (declaraciones de Juan Antonio y Gregorio), de ninguna manera pueden entenderse vulnerada la efectividad de la tutela judicial que el Tribunal sentenciador otorgó al recurrente valorando racionalmente la prueba, calificando los hechos en la forma en que lo hizo, y motivando suficientemente su decisión condenatoria.

El único motivo de su recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación, bajo el nº 101/20/2004, interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Enrique y D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 12 de Noviembre de 2003, en la Causa 43/03/01, que les condenó, como autores de sendos delitos de abuso de autoridad del artículo 103 del Código Penal Militar, a las penas de seis meses de prisión, al primero, y de tres meses y un día de prisión, al segundo, con sus accesorias legales, y al abono de forma solidaria, en concepto de responsabilidades civiles, de la cantidad de quinientos euros al perjudicado, resolución judicial que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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