STS, 14 de Enero de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:43
Número de Recurso27/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201-27/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 17 de diciembre de 2003 del Tribunal Militar Central, que, estimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 155/01 interpuesto por el guardia civil don Jesús Luis, declaró nula la resolución de 9 de junio de 2001 del Director General de la Guardia Civil, confirmatoria de la dictada por el general jefe de la 15ª Zona el anterior 29 de marzo, que imponía al citado guardia civil la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave del artículo 8.4 de la Ley Orgánica 11/91, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En relación con unos hechos protagonizados el 8 de junio de 2000 por el guardia civil don Jesús Luis, el capitán de la Compañía, mediante su resolución de 16 de junio de 2000, impuso a éste la sanción de cuatro días de arresto en su domicilio por estimarle autor de la falta leve del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio, consistente en "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales".

SEGUNDO

Comunicada dicha resolución al general jefe de la 7ª Zona, esta autoridad disciplinaria ordenó el 3 de julio de 2000 la apertura de expediente disciplinario porque los hechos podían constituir una falta grave del artículo 8.4 de la misma ley disciplinaria, consistente en "Eludir la tramitación o resolución de asuntos que le estén encomendados por su función o cargo".

TERCERO

El anterior acuerdo del general jefe fue notificado al guardia civil don Jesús Luis el día 28 de julio del mismo año.

CUARTO

Por resolución de 29 de marzo de 2001, el general jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario, que había quedado registrado bajo el nº 337/00, impuso al guardia civil don Jesús Luis la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave del artículo

8.4 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en "eludir la tramitación o resolución de asuntos que le estén encomendados por su función o cargo".

QUINTO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó por resolución de 9 de julio de 2001.

SEXTO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil don Jesús Luis interpuso ante el Tribunal MiIitar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones del Director General de la Guardia Civil y del general jefe de la Zona, a fin de que fuera declarada su nulidad.

SEPTIMO

El 17 de diciembre de 2003, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, que se había tramitado bajo el nº 155/01, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Sobre las 16.30 horas del día 08.06.00 se personó en las Dependencias del Puesto de Canovellas una vecina de la barriada de la Torreta de la demarcación del Puesto de la Roca del Vallés, comunicando que procedía de la Comisaría del C.N.P. de Granollers (Barcelona), donde se había presentado a formular una denuncia por un posible delito de robo con intimidación y abusos sexuales, informándole que dado que el hecho había ocurrido en demarcación de la Guardia Civil, fuese al Puesto de Canovelles al objeto de presentar la denuncia.

Tras presentarse la mencionada vecina en dicho Puesto, ésta fue atendida por el guardia de Puertas

D. Plácido, que tras oír el relato de los hechos y comprobar que los hechos habían ocurrido en demarcación del Puesto de la Roca del Vallés, le comunicó que debía presentar la denuncia en el indicado Puesto.

Sobre las 17.15 horas se presentó en el Puesto de la Roca del Vallés, siendo atendida por el expedientado, quien tras oír a la denunciante, le indicó que se desplazase a las Dependencias de la Policía Local de la población, donde le recibieron la denuncia que pretendía formular.

El expedientado, en su manifestación prestada ante el Instructor, en fecha 08/08/2000, reconoce que el día 08/06/2000, teniendo nombrado servicio de Puertas, se presentó una chica para presentar denuncia dado que dijo que le habían robado e intentado violar, comunicándole a la misma que él le recogía la denuncia, pero dado que no disponía la impresora de "tonner", tendría que recogérsela a mano, no considerando que de esta forma, fuese presentable ante la Autoridad Judicial, informándole que podría pasarse por la Policía Local de la Roca, donde le recogerían la denuncia.

Que existe una máquina eléctrica en la Oficina del comandante de Puesto, la cual va con código, los cuales el expedientado conoce sobradamente y ha utilizado en múltiples ocasiones, pese a haber declarado lo contrario en comparecencia ante el Instructor del expediente"

OCTAVO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que estimando el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 155/01, interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús Luis contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de junio de 2001, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Decimoquinta Zona de fecha 29 de marzo de 2001, imponiendo al expedientado la sanción de PERDIDA DE CINCO DIAS DE HABERES, como autor de una falta grave consistente en "Eludir la tramitación o resolución de asuntos que le estén encomendados por su función o cargo", prevista en el apartado 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, debemos anular y anulamos en su totalidad las expresadas resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho dejándolas sin efecto y ordenando se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente la anotación de la falta grave que hoy se anula con los demás efectos derivados necesariamente de esta declaración."

NOVENO

Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2004 ante el Tribunal Militar Central, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la meritada sentencia, lo que motivó que dicho Tribunal acordara en su auto del siguiente 9 de febrero tener por preparado el recurso, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella a fin de hacer valer sus derechos.

DECIMO

Recibidas las actuaciones, esta Sala acordó por providencia de 3 de marzo de 2004 incoar el correspondiente rollo, que se registró con el número 201-27/04, nombrar Ponente al magistrado José Luis Calvo y dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifestara si sostenía o no el recurso anunciado y, en caso afirmativo, lo interpusiera.

UNDECIMO

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2004, el Abogado del Estado interpuso su recurso de casación que contiene el siguiente único motivo:

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/91, en el artículo 58 y en el artículo 63 ambos de la Ley 30/92 ".

DUODECIMO

Mediante providencia de 5 de julio de 2004, la Sala señaló el siguiente día 9 de diciembre, a las 11,00 horas, para deliberación, votación y fallo.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 7 de diciembre del mismo año, la Sala acordó por necesidades del servicio dejar sin efecto dicho señalamiento y efectuar uno nuevo para el día 12 de enero de 2005, a las 13, 00 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como pretendió en el recurso de casación número 201-17/04, desestimado por la sentencia del Pleno de esta Sala dictada ayer, día 13, el Abogado del Estado pretende también ahora, en el presente recurso, que la Sala rectifique su doctrina sobre la naturaleza de los plazos referentes a la facultad que el artículo 37 de la L.O. 11/914, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil atribuye a la Administración (el de 15 días para ejercitarla, y el de diez días para poner en conocimiento del interesado el acuerdo correspondiente) y, en consecuencia, case y anule la sentencia del Tribunal Militar Central, que, en aplicación de esa doctrina, declaró la nulidad de la resolución sancionadora de 29 de marzo de 2001 del general jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil, y de la resolución del siguiente 9 de julio del Director General de dicho Instituto, confirmatoria de la anterior.

SEGUNDO

Por las mismas razones que fundamentan la desestimación del recurso de casación anterior, el presente no puede ser estimado.

Pese a la argumentación del Abogado del Estado, la Sala, como dice en su mencionada reciente sentencia, continúa manteniendo que el plazo de quince días del artículo 37 de la L.O. 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, es un plazo de caducidad.

Es sabido que la norma contenida en dicho artículo atribuye a la Administración la facultad de - actuando sobre una resolución sancionadora que ha puesto término al procedimiento, suele estar ejecutada e incluso puede ser firme en vía administrativa- corregir la inicial apreciación de la gravedad de los hechos y, estimando que es mayor, ordenar la incoación de otro procedimiento, el correspondiente a esta nueva valoración de la gravedad.

Atendidas estas características la Sala ha venido entendiendo que "la facultad atribuida a la Administración por el artículo 37 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil afecta a la seguridad jurídica, puesto que su objeto es una resolución sancionadora que puede estar ejecutada e incluso ser administrativamente firme, y no armoniza con el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. (No se trata de que el autor de los hechos resulte sancionado dos veces, ya que el legislador ha dispuesto para evitarlo que se abone la sanción ya cumplida, pero sí de un doble enjuiciamiento disciplinario)." Y de aquí que la Sala entendiera en su sentencia de Pleno de 25 de octubre de 2002 -y, pese a las razones aducidas por el Abogado del Estado, mantiene ahora, como se dice en la sentencia de ayer- que el plazo de quince días otorgado por el artículo 37 a la Administración para ejercer esa facultad extraordinaria es un plazo esencial, de suerte que su transcurso sin ejercitarla la extingue. Porque roza el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y porque la incertidumbre que crea en el sancionado sobre las definitivas consecuencias disciplinarias de su acción u omisión ha de ser disipada cuanto antes -no más allá, pues, del tiempo establecido por la ley-, el plazo para ejercer la facultad es un plazo de caducidad.

TERCERO

Por esas características de la situación jurídico-disciplinaria sobre la que actúa la facultad y por los efectos que el ejercicio de ésta puede producir sobre ella, la Sala entendió y entiende que no se puede negar al sancionado el derecho a saber con certeza si el inicio de la posible agravación de esa situación jurídico-disciplinaria se ha producido dentro del plazo de caducidad de quince días. Y esta certeza, como se razona en la sentencia de ayer, "sólo puede tenerse si el acuerdo en que se materializa ese inicio (la orden de incoar un nuevo procedimiento) es puesto en conocimiento del sancionado de forma inmediata a su adopción. Ningún obstáculo legal encuentra la Sala para que esa puesta en conocimiento deba ser realizada en el plazo de quince días establecido por el art. 37 para ejercitar la facultad, ya que la naturaleza y los efectos de esta conduce a entender que tal plazo también esta dispuesto para ello, en analogía con lo que lo que la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas dispone para la interrupción de la prescripción de las faltas (arts. 22.2 y 25.2) y la Sala tiene declarado sobre esta (la resolución sancionadora ha de ser notificada en el tiempo de prescripción de las faltas)". No obstante -continúa razonando la sentencia- "la necesidad de conciliar los intereses en juego (la exigencia de que dentro del plazo de quince días la Administración adopte la decisión y la ponga en conocimiento del sancionado, con el efecto de tener por extinguida la facultad si el plazo no es respetado, podría hacer ilusoria la misma facultad) condujo a la Sala a estimar que esa puesta en conocimiento fuera realizada en el plazo de los diez días siguientes al acuerdo revisor de la gravedad de los hechos, plazo adecuado al ser el establecido por el art. 58 de la Ley 30/92 para cursar las notificaciones de las resoluciones y actos administrativos."

CUARTO

Mantenida por la Sala su doctrina sobre la naturaleza del plazo de quince días y la exigencia de poner el acuerdo de incoar un nuevo procedimiento en conocimiento del interesado dentro de los diez días siguientes a su adopción, queda por analizar la naturaleza de este plazo y los efectos si no es respetado.

En la sentencia de ayer, la Sala constituida en Pleno ha estimado las razones del Abogado del Estado sobre la naturaleza del plazo de quince días en el sentido de no ser un plazo de caducidad. Pero ello no conduce necesariamente a la estimación del presente recurso de casación, ya que si la Administración no pone en conocimiento del sancionado la decisión de la autoridad disciplinaria superior en el plazo de los diez días siguientes a su adopción, "no podrá afirmarse -dice la mencionada sentencia- que la facultad revisora haya sido ejercitada dentro del plazo de caducidad de quince días. El incumplimiento del plazo de diez días no opera como lo haría una notificación extemporánea, sino que ha de hacerlo en consonancia con su finalidad: como responde a la necesidad de controlar si la facultad extraordinaria ha sido ejercitada dentro de su plazo, que es de caducidad, su incumplimiento impone concluir que este plazo no fue respetado, y, en consecuencia, que la facultad se ejercitó cuando ya estaba extinguida. (De esta conclusión quedan a salvo, como la Sala indicó en su mencionada sentencia de 25 de octubre de 2002, los casos "en que la notificación se haya podido retrasar por fuerza mayor o como consecuencia de la conducta del propio interesado")."

QUINTO

Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado, pues al haber sido puesta en conocimiento del sancionado la resolución del general jefe de la 7ª Zona de 3 de julio de 2000 una vez transcurridos los diez días siguientes a su adopción (la diligencia de notificación es del siguiente día 28), ha de concluirse que la facultad fue ejercitada una vez extinguida, lo que conduce a mantener la decisión adoptada en la instancia por el Tribunal Militar Central de anular las resoluciones del general jefe de la 15ª Zona de 29 de marzo de 2001, que impuso al guardia civil don Jesús Luis la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave del artículo 8.4 de la L.O. 11/91, y del siguiente 9 de julio del Director General de la Guardia Civil.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 17 de diciembre de 2003 del Tribunal Militar Central, que, estimando el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario nº 155/01 interpuesto por el guardia civil don Jesús Luis, declaró nula la resolución de 9 de junio de 2001 del Director General de la Guardia Civil, confirmatoria de la dictada por el general jefe de la 15ª Zona el anterior 29 de marzo, que imponía al citado guardia civil la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave del artículo 8.4 de la Ley Orgánica 11/91 .

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/01/2005

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Don Carlos García Lozano en respetuosa discrepancia con el voto mayoritario adoptado en la Sentencia de 14 de enero de 2005, en el Recurso de casación número 201/27/2004 .

El contenido y doctrina de la sentencia de la que se discrepa responde a los mismos criterios que mantuvo el Pleno de esta Sala en la sentencia de 13 de enero de 2005 en el Recurso de casación número 201/17/2004 y al disentir el Magistrado que suscribe de dicha doctrina resulta de todo punto congruente mantener en esta ocasión las mismas consideraciones que se expresaron anteriormente y que se pasan esencialmente a reproducir:

  1. - Se señala en la sentencia de la que se discrepa que la sentencia del Pleno de esta Sala de 13 de enero de 2005 ha estimado las razones del Abogado del Estado sobre la naturaleza del plazo de quince días (que señala el artículo 37 de la Ley Orgánica 11/1991 ) en el sentido de no ser el mismo plazo de caducidad y con tal rectificación estuvo y está de acuerdo el Magistrado que suscribe, pero no así con el resto de la argumentación que se mantiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de la que se disiente, pues aún suprimiendo la consideración de "plazo de caducidad" la consecuencia a que se llega es prácticamente la misma que la que produciría la caducidad que ahora se niega: el dejar sin efecto la resolución (acordada dentro de los quince días que establece el citado artículo 37 de la L.O. 11/1991 ) por el mero hecho de no haberse notificado dentro de los díez días siguientes que determina el artículo 58 de la Ley 30/1992 .

    Y ello, a juicio de este Magistrado, no responde a las exigencias ni del repetido artículo 37 de la Ley Orgánica 11/1991 ni del artículo 58 de la también citada Ley 30/1992, ya que ni en el primero de los preceptos reseñados impone la exigencia de tal notificación en plazo determinado para que surta efecto la resolución prevista en el mismo, ni la aplicación del segundo de ellos conlleva la consecuencia que se mantiene en la sentencia de la que se discrepa.

  2. - Se dice en ésta "que el plazo de los díez días no opera como lo haría una notificación extemporánea, sino en hacerlo como lo haría en consonancia con su finalidad: como responde a la necesidad de controlar si la facultad excepcional ha sido ejercitada dentro de su plazo que es de caducidad, su incumplimiento impone concluir que este plazo no fue cumplido".

    El indicado control que, desde luego ha de realizarse, no puede, a juicio del que suscribe, llevarse a cabo imponiendo "a priori" unos efectos que la ley no prevé y menos aún, concluir que el plazo no se ha cumplido. Y tal operación de control para comprobar si la facultad ha sido ejercitada dentro de su plazo, no puede efectuarse sino a través de la via jurisdiccional que es, partiendo de la veracidad inicial de la actuación de la Administración ( artículo 57 de la Ley 30/92 ) la que, en caso de que el interesado lo solicite, ha de determinar en cada supuesto si el plazo de quince días se ha observado por la autoridad disciplinaria.

  3. - En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de la que se disiente se señala que "la necesidad de conciliar los intereses en juego (la exigencia de que dentro del plazo de quince días la Administración adopte la decisión y la ponga en conocimiento del sancionado con el efecto de tener por extinguida la facultad si el plazo no es respetado, podría hacer ilusoria la misma facultad), condujo a la Sala a estimar que esa puesta en conocimiento en el plazo --plazo que consideró adecuado por venir establecido en el artículo 58 de la Ley 30/92 como plazo para la notificación de las resoluciones y actos administrativos--de los díez días siguientes al acuerdo revisor de la gravedad de los hechos".

    Ciertamente, el establecimiento de esa exigencia resulta absolutamente lógica, ya que al no regularse específicamente en la L.O. 11/1991 y, concretamente, en esta cuestión el régimen de notificación de la resolución, por la que se acuerda la incoación de expediente para, en su caso, determinar que la falta inicialmente sancionada puede ser considerada de mayor gravedad, ha de acudirse necesariamente (por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley Orgánica en relación con la Disposición Final Primera de la L.O. 8/1998 ) a lo dispuesto en el indicado artículo 58 de la Ley 30/92, y siendo ello así ha de estarse a los efectos que para el incumplimiento del plazo establecido en dicho artículo 58 que, desde luego, en ningún caso puede llevar a la nulidad de la resolución adoptada, (efecto que en la práctica se produce con la solución dada en la sentencia de la que se disiente) dado que en la misma no concurren ninguno de los casos que para tal nulidad se prevén en el artículo 62 de la Ley 30/92 .

    Por otra parte, en el tan repetido artículo 58, número 2 de esta Ley no se exige que la notificación se practique en el plazo de los díez días, sino que toda notificación deberá "ser cursada" en dicho plazo, y ello frente a la dicción del artículo 59 que establece la forma que se practicarán esas notificaciones.

    Ello indica que el plazo de los díez días para cursar no implica necesariamente que la notificación esté practicada en dicho plazo, y menos aún --a juicio de este Magistrado-- que el exceso en el mismo lleve consigo nada menos que la ineficacia de la resolución adoptada.

  4. - El criterio aquí sostenido no implica, por supuesto, que la Administración pueda efectuar la notificación a su conveniencia y sin sujeción a plazo alguno, sino que en cada caso concreto --y a través del antes expuesto control jurisdiccional-- habrá de determinarse si la Administración obró con la diligencia exigible, o por el contrario ha vulnerado, con su actuación, el derecho a la seguridad jurídica que desde luego tiene el interesado, pero será en cada caso concreto donde habrá de revisarse jurisdiccionalmente si tal vulneración se ha producido, pero desde luego no obteniendo, como hace la sentencia de la que se discrepa, una conclusión que no está prevista en la Ley Orgánica 11/1991 y para cuya falta de previsión hace necesariamente entrar en juego las normas de la Ley 30/1992 .

  5. - Por todo ello, el Magistrado que suscribe entiende que el fallo de la sentencia debió ser de estimación del recurso planteado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dado que en el caso examinado y cumputando el período en que la resolución fue notificada no puede considerarse que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica del encartado.

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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