SAP Lleida 468/2010, 21 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 468/2010 |
Fecha | 21 Diciembre 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 100/2010
Incidente de civil núm. 534/2009
Juzgado Primera Instancia 2 Cervera
SENTENCIA nº 468/2010
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D,ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiuno de diciembre de dos mil diez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidente civil número 534/2009, del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cervera, rollo de Sala número 100/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 . Es apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A, representado por la procuradora Natalia Puigdemasa Domenech y defendido por el letrado Ramiro Navio Alcala. Es parte apelada Maximiliano, representado por el procurador Fermín Cárdenas Calvo . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial .
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, es la siguiente: " F A L L O: QUE debo ESTIMAR y ESTIMO la impugnación de la tasación de costas por indebidas efectuada el 5 de noviembre de 2008 por la sra Secretaria del Juzgado nº1 de esta localidad ( folios 371 y 372). Asimismo, estimo la impugnación de la liquidación de intereses por indebidos, formuladas por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Xuclà Comas en nombre y representación de don Maximiliano frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.
Con expresa condena en las costas causadas en este incidente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO. [...]"
Contra la anterior sentencia, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de diciembre de 2010 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
La sentencia de primera instancia aprecia la caducidad de la acción por aplicación de lo dispuesto en el art. 518 de la LEC 1/2000 y Disposición Transitoria Sexta de la misma, por haber transcurrido más de cinco años desde que se dictó sentencia de remate (4-3-1986 ) hasta que se presenta el escrito solicitando la tasación de costas y liquidación de intereses (27- 4-2007).
La ejecutante reitera en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia en el sentido que no resulta de aplicación el art. 518 de la LEC, sino los preceptos de la LEC de 1.881, porque así lo dispone la Transitoria Quinta de la LEC 1/2000, y según el art. 418 de dicha LEC de 1881 los preceptos sobre caducidad no son aplicables a las sentencias firmes.
Asiste la razón a la recurrente por cuanto que en relación con la caducidad y con la aplicación del art. 518 de la LEC esta Sala tiene dicho -cuando se trata, como en este caso, de procedimientos ejecutivos iniciados antes de la LEC 1/2000- entre otras, en resoluciones de 29 de julio, 5 de septiembre y 22 de octubre de 2003 que: "......tal como disponía el art. 418 LEC de 1881 las actuaciones para la ejecución de las sentencias
firmes podrán promoverse hasta el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el art. 411, dado que los preceptos relativos a la caducidad de la instancia no son aplicables a las ejecuciones de sentencia. En el mismo sentido se pronuncia el art. 239 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, excluyendo la aplicación de las normas sobre caducidad de la instancia a las actuaciones para la ejecución forzosa. Y respecto a los Juicios Ejecutivos iniciados antes de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 la Disposición Transitoria Quinta establece que, cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no hubieran llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento...". Es decir, que la nueva normativa de la LEC 1/2000 sólo se aplica si las actuaciones no han llegado a dicho trámite de apremio (y no es este el caso puesto que tras la sentencia de remate se siguió la vía de apremio y se subastaron los inmuebles embargados). En el mismo sentido nos pronunciamos, a sensu contrario, en los autos de 17-3-2003 y 26-5-2006, en los que indicábamos que la Disposición Transitoria Quinta únicamente sería aplicable "...si, iniciado el juicio ejecutivo bajo la vigencia de aquélla Ley de 1881, se hubiera despachado ejecución y dictado sentencia de remate tras resolver, en su caso, los motivos de oposición alegados por la parte ejecutada, siendo en ese momento procesal, una vez firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, cuando se seguiría la vía de apremio conforme a la nueva LEC (Arts.634 y siguientes de la LEC 1/2000 )".
En consecuencia, no cabe apreciar la caducidad de la acción, debiendo estarse a lo dispuesto en la LEC de 1.881 a la que se remite la Transitoria Quinta, y en especial al art. 418 de la LEC de 1881 según el cual las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes podrán promoverse hasta el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el art. 411, dado que los preceptos relativos a la caducidad de la instancia no son aplicables a las ejecuciones de sentencia. En el mismo sentido se pronuncia el art. 239 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, excluyendo la aplicación de las normas sobre caducidad de la...
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