STS, 10 de Marzo de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:1620
Número de Recurso5260/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5260/01, interpuesto por el Sr. Letrado del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de la misma, y por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Argoños, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2001, y en su recurso nº 83/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de Normas Subsidiarias, siendo parte recurrida la "Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)", representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Gobierno de Cantabria y la del Ayuntamiento de Argoños se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 3 de Octubre y 28 de Diciembre de 2001, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 11 de Marzo de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ("Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Marzo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 22 de Junio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 83/00, por medio de la cual se estimó el formulado por la "Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)" contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria adoptado en sesiones de fechas 27 de Mayo, 4 de Junio y 10 de Junio de 1999, que aprobó definitivamente la Revisión y Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Argoños al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel.

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las Normas Subsidiarias impugnadas. Lo hizo en sustancia por tres razones, a saber:

  1. - Porque dichas Normas Subsidiarias carecen de Estudio Económico Financiero, lo que infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado los artículos 91 y 93 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. 2ª.- Porque dichas Normas Subsidiarias no contemplan "el señalamiento y delimitación de las zonas objeto de protección especial en el suelo no urbanizable" (artículo 78.i) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992), al no contener plano específico de las Reservas de las Marismas de Santoña y Noja.

  2. - Porque tampoco delimitan los terrenos clasificados como suelo urbanizable de protección litoral, habiendo sido necesaria la descripción de la línea de deslinde.

SEGUNDO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Gobierno de Cantabria como el Ayuntamiento de Argoños.

  1. El Gobierno de Cantabria alega un único motivo de casación, a saber, la infracción del artículo 91 en relación con el 97 del Reglamento de Planeamiento, según la interpretación que de la combinación de los mismos realiza la jurisprudencia.

  2. El Ayuntamiento de Argoños articula también un motivo, a saber, la infracción de los artículos 62.2 y 63.2 de la Ley 30/92.

TERCERO

Antes de estudiar estos motivos, contestaremos al argumento que la parte recurrida esgrime en apoyo de la inadmisibilidad del recurso de casación, y que consiste en la afirmación de que el Derecho aplicado por la sentencia es Derecho autonómico (en virtud de la recepción que el legislador cántabro hizo en la Ley 1/97, de 25 de Abril del Derecho estatal vigente con anterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997), y que por ello, en virtud de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, la sentencia no es susceptible de recurso de casación.

Este argumento no puede ser aceptado.

Lo que la Sala de Cantabria ha aplicado (visto que ni el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, ni el de 25 de Junio de 1992, ni el Reglamento de Planeamiento Urbanístico exigen expresamente estudio económico financiero para las Normas Subsidiarias) es la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, interpretando los preceptos pertinentes, ha considerado aplicable la exigencia a las Normas Subsidiarias.

Por lo demás, los Reglamentos de Planeamiento, de Gestión y de Disciplina Urbanística son anteriores a la Constitución Española, de suerte que no les alcanza la prohibición que, según el Tribunal Constitucional, impone la Norma Fundamental al Estado de dictar Derecho supletorio en materia urbanística.

CUARTO

Si bien se mira, los dos recursos de casación discuten, como no podía ser menos, la conclusión a que la Sala de instancia ha llegado de que las Normas Subsidiarias impugnadas son disconformes a Derecho por no contar con Estudio Económico Financiero.

Bastará, en consecuencia, con confirmar ese argumento de la Sala de Cantabria para rechazar ambos recursos de casación.

QUINTO

Este Tribunal Supremo tiene dicho (v.g. sentencias de 28 de Febrero de 2000 ---casación 980/94---, y de 31 de Mayo de 2001 ---casación nº 4572/96---) que las Normas Subsidiarias del tipo b) del artículo 91-b) del Reglamento de Planeamiento necesitan Estudio Económico Financiero.

Lo hemos dicho con estas palabras:

"Vamos a comenzar, por razones metodológicas, el estudio del recurso de casación por lo que constituye el segundo de los motivos alegados, es decir, la ausencia de Estudio Económico Financiero.

La sentencia de instancia precisa sobre el contenido de las Normas Subsidiarias que estas tienen por objeto: ".... clasificar el suelo en Urbano, Urbanizable y no Urbanizable y, por lo tanto, que no cumplen una función meramente delimitadora del suelo Urbano, siendo por ello incardinables entre las determinadas en el apartado b) del art. 91 de dicho Reglamento, que, conforme al art. 93 del mismo, deberán contener un esquema indicativo de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos previstos para todo el territorio,....."

Por su parte el artículo 91 del Reglamento de Planeamiento prescribe: "Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de ámbito municipal tendrán por objeto: a) Clasificar el suelo en urbano y no urbanizable, delimitando y ordenando el primero y estableciendo, en su caso, normas de protección para el segundo, o b) Clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada uno de los distintos tipos de suelo, estableciendo la ordenación del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización que integran el suelo urbanizable, y, en su caso, fijando las normas de protección del suelo no urbanizable.".

Del contenido de dicho precepto se infiere que existen dos clases de Normas Subsidiarias, unas, que tienen el objeto descrito en el apartado a) del precepto transcrito; otras, cuyo objeto es lo dispuesto en el apartado b). Las primeras contendrán las determinaciones contenidas en el artículo 92; las segundas, las relacionadas en el artículo 93.

A la vista del contenido de las Normas Subsidiarias de Bielsa es evidente que estas se encuentran en la órbita del artículo 91 b) pues su objeto es más amplio del previsto en el apartado a) de dicho texto legal. Siendo esto así, es evidente la necesidad de que contengan el Estudio Económico-Financiero capaz de llevar a cabo las previsiones que ese tipo de instrumentos de planeamiento contienen.

En todo caso la contemplación de la cuestión discutida en este proceso, transformación de una zona de uso privado en uso público, requiere unas previsiones económicas que deberán contenerse en el Estudio Económico-Financiero omitido.

La falta del requisito reseñado da lugar a la procedencia de la anulación de la resolución discutida, pues resulta evidente que la ausencia de toda previsión económica-financiera hace que las Normas Subsidiarias no hayan sido acompañadas de la documentación legalmente exigida, como se infiere del artículo 71.5, en concordancia con el 12.2 h) y 12.3 e) del T.R.L.S. y 97.1 del Reglamento de Planeamiento, lo que además de esa infracción es susceptible de producir indefensión a los interesados, que carecen de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la puesta en práctica de las Normas Subsidiarias cuestionadas. De ello se infiere que no se pueden aceptar los motivos de casación segundo y tercero esgrimidos contra la sentencia.

Consecuentemente, el recurso de casación debe ser desestimado, pues basta que concurra uno de los vicios denunciados para que resulte improcedente la aprobación de las Normas recurridas".

SEXTO

También en este caso las Normas Subsidiarias de Argoños son de las reguladas en el artículo 91-b) del Reglamento de Planeamiento, por las siguientes razones:

  1. - Así se dice expresamente en las propias Normas y por doble vez (véanse los puntos 3 y 4 de su Memoria Justificativa).

  2. - Aunque formalmente las Normas sólo clasifiquen el suelo en urbano y no urbanizable (punto 3 de la Memoria y artículo 2.1.1) en la realidad prevén la urbanización de nuevos terrenos, pues así se deduce de distintos pasajes (v.g. las Normas tienen por objeto, entre otros, "apuntar el tipo de obras y sistemas de infraestructuras necesarias para rematar el suelo urbano delimitado y dotar adecuadamente al que se haya de urbanizar"; "prevén las reservas de suelo para las demás infraestructuras de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica y ampliación y/o implantación del viario tanto a nivel de suelo urbano como exterior a él", localización de los suelos de segunda residencia con asentamientos "alejados de los núcleos" o "en suelo exterior", definición de "áreas sujetas a transformación" en el suelo no urbanizable por ser susceptibles de edificación, artículo 3.2.3.A.2; previsión de suelo "apto para urbanizar" en el suelo no urbanizable, artículo 3.2.3.A.3, etc).

Así que ninguna duda cabe sobre esto: las Normas Subsidiarias prevén nueva actividad urbanizadora, y, a los efectos que nos ocupan, tanto da que esa actividad se refiera, como parece referirse, a suelo urbanizable (aunque no se le llame así) o a suelo urbano no consolidado (aunque tampoco se le llame así), porque tanto en uno como en otro caso hay unas previsiones de urbanización o de consolidación de la urbanización que tienen que tener su reflejo en un Estudio Económico Financiero, que en el presente caso no es que sea insuficiente o incompleto, sino que no existe en absoluto; vicio éste que afecta a las Normas como a un todo (y no a una sola parte) y que no es susceptible de subsanación sino con una nueva tramitación que incluya entre sus documentos el citado Estudio.

SÉPTIMO

Basta esta consideración para que los recursos de casación hayan de ser desestimados, sin que, por lo tanto, tengamos que entrar en el estudio de los otros dos motivos en que, a mayor abundamiento, fundó la Sala de Cantabria la anulación de las Normas Subsidiarias.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede condenar en las costas, por mitad, al Gobierno de Cantabria y al Ayuntamiento de Argoños. Esta condena alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 1.000'00 euros por cada parte condenada, (artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional 29/98), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 5260/01 e interpuestos por el Gobierno de Cantabria y por el Ayuntamiento de Argoños contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 22 de Junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 83/00. Y condenamos al Gobierno de Cantabria y al Ayuntamiento de Argoños al pago, por mitad, de las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 1.000'00 euros por cada parte condenada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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