STSJ Andalucía 114/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2018:1318
Número de Recurso959/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 959/2012

SENTENCIA NUM. 114 DE 2018

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 959/12 formulado por Dª Maite, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Carmen Luzón Tello, siendo parte demandada la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 de mayo de 2012 de la Comisión Provincial de Ordenación del territorio y urbanismo de Jaén referente al expediente de planeamiento de revisión del PGOU de Baeza, por la que se hace público el contenido de la resolución de 10 de noviembre de 2011 que aprueba definitivamente el expediente y proyecto técnico relativo a la revisión del PGOU de Baeza, por ser sus determinaciones acordes con la ley 7/2002 a reserva de subsanación de determinadas deficiencias. Se suspende la aprobación por deficiencias sustanciales en relación con determinados ámbitos, y se deniega la clasificación como suelo urbano no consolidado de otros.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 17-11-2015, con el resultado obrante en autos, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, y sí la presentación de conclusiones escritas; y evacuado el trámite se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 14 de mayo de 2012 de la Comisión Provincial de Ordenación del territorio y urbanismo de Jaén referente al expediente de planeamiento de revisión del PGOU de Baeza, por la que se hace público el contenido de la resolución de 10 de noviembre de 2011 que aprueba definitivamente el expediente y proyecto técnico relativo a la revisión del PGOU de Baeza, por ser sus determinaciones acordes con la ley 7/2002 a reserva de subsanación de determinadas deficiencias. Además se suspende la aprobación por deficiencias sustanciales en relación con determinados ámbitos, y se deniega la clasificación como suelo urbano no consolidado de otros.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad de la resolución recurrida y el documento del PGOU de Baeza por las siguientes razones:

  1. - Carece de estudio económico financiero e informe o memoria de sostenibilidad económica.

  2. - En cuanto a la clasificación urbanística de suelo no urbanizable de carácter natural o rural de la parcela del recurrente sita en núcleo de población de La Yedra de Baeza, con una superficie de 8.730 m2, que forma parte de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, con referencia catastral NUM002, procediendo la declaración o reconocimiento de suelo urbano no consolidado de la misma, ya que cuenta con todos los servicios propios del suelo urbano.

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación, invoca el recurrente los artículos 37.5 y 42 RPU y 15.4 TRLS de 2008, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Establece el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que:

Las determinaciones del Plan General se desarrollarán en los siguientes documentos:

  1. Memoria y estudios complementarios.

  2. Planos de información y de ordenación urbanística del territorio.

  3. Normas urbanísticas.

  4. Programa de actuación.

  5. Estudio económico y financiero.

    El estudio económico y financiero del Plan General contendrá:

    "1. La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio definida en el art. 19,1 b) del presente reglamento y a la implantación de los servicios, incluidos ambos en los programas cuatrienales correspondientes al suelo urbanizable programado.

  6. La misma evaluación referida a las actuaciones que, en su caso, se hayan programado para el suelo urbano.

  7. La determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución de las previsiones del Plan General, expresadas en los apartados anteriores, con suficiente especificación de las obras y servicios que se atribuyen al sector público y privado e indicación, en el primer caso, de los Organismos o Entidades públicas que asumen el importe de la inversión".

    Por su parte el artículo 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, establece que:

    "La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos".

CUARTO

Examinado el expediente administrativo, es fácil concluir que este último documento de sostenibilidad económica, entendido como informe determinante del coste público de mantenimiento y conservación de las actuaciones previstas, se encuentra ausente en la disposición impugnada.

La jurisprudencia del TS (entre otras STS de 20 de enero de 2016, SSTS de 27 y 28 de octubre de 2015, dictadas en los Recursos de casación 313/2014, 2180/2014 y 1346/2014 ), señala que el artículo 15.4 de la ley del suelo incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el denominado Informe de sostenibilidad económica, documento complementario, pero no sustitutivo del Estudio Económico de la legislación autonómica. El referido Informe responde a un mandato con la finalidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de implantación de infraestructuras y servicios y la suficiencia de recursos públicos y privados para su efectiva implantación y puesta en uso, funcionamiento y conservación. Se trata, en definitiva, de asegurar en la medida de lo posible y mediante una planificación adecuada, la suficiencia de recursos para hacer frente a los costes que la actuación ha de conllevar en orden a proporcionar un adecuado nivel de prestación de servicios a los ciudadanos.

Pues bien, en este caso, a diferencia de lo ocurrido con el estudio económico y financiero -que como veremos existe aunque sea defectuoso-, es que se ha comprobado que no existe.

Su necesidad - entiende la STS de 20 de enero de 2016 -:

"se conecta con las operaciones que el artículo 14.1 en sus dos apartados, y el 14.2 del texto refundido de 2008, denomina " actuaciones de transformación urbanística ", incluyendo las actuaciones de dotación y especificando el contenido de las actuaciones de urbanización. Siendo esto así, basta la lectura de la propia memoria del plan y del adecuado entendimiento de los denominados mecanismos de "normalización" que incorpora, para comprobar que existen múltiples actuaciones encuadrables tanto, en aquellas de urbanización, que tienen por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, como en las actuaciones de dotación, encaminadas a incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad que ilegalmente se habían materializado".

Por último, rechaza que la finalidad del inexistente informe, hubiera quedado colmada con el contenido del Estudio económico financiero, afirmando que: "Tratando de dotar de la máxima exhaustividad a nuestra respuesta, pudiera pensarse, aunque ya hemos diferenciado ambos documentos, que el informe de sostenibilidad se encuentra incorporado en el estudio económico financiero, sin embargo, basta la lectura de este documento para comprobar, sin necesidad de un estudio más detallado, que no se cumplen en el mismo las finalidades perseguidas por el informe de sostenibilidad económica, ni se ajusta a su obligatorio contenido, ni contiene una sola referencia a la capacidad económica del municipio de hacer frente al coste económico, que habrá de derivarse de la nueva ordenación incorporada en cada una de las nuevas determinaciones que el plan incorpora, determinaciones que, como hemos señalado, comportan la puesta en marcha de servicios y dotaciones, infraestructuras y sistemas, cuya incidencia desde el punto de vista económico, no se afronta mínimamente, limitándose a su cuantificación sin ningún tipo de justificación y en forma global para el conjunto de la ejecución del planeamiento".

La STS Sala 3ª de 4 julio de 2017 aún más, señala que para su validez, el informe o memoria de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o...

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