STS, 21 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:1738
Número de Recurso6570/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora D. PATROCINIO SÁNCHEZ TRUJILLO, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de septiembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de Mayo de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Juan Carlos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Carlos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1676/99, en el que recayó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de Marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Carlos interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de Septiembre de 2001 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 7 de Mayo de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El acuerdo indicado fundó su decisión en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), por considerar que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que el solicitante había manifestado que estaba sufriendo persecución en su país de origen, Pakistán, en razón a su pertenencia, como miembro activo, al Pakistán Peoples Party, partido que, según la Administración, goza de reconocimiento legal en su país.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo antes referido, en atención a que el recurrente no había acreditado la existencia de esa persecución alegada.

Contra ella, la parte recurrente opone un único motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). Comienza el recurrente realizando una enumeración de las normas jurídicas reguladoras del derecho de asilo, y así, cita, en términos genéricos, el artículo 13.4 de la Constitución española; la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94), del derecho de Asilo, y su reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 203/1995; la Convención de Ginebra de 1951; la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 14.1; y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950 en sus artículos 3, 8 y 13. Afirma a continuación que de esas normas se desprende que para la concesión del asilo no es exigible una prueba plena, bastando con la existencia de indicios suficientes; y termina alegando que en el caso examinado se han explicado los datos y motivos que justifican la persecución que motivó su salida de Pakistán, esto es, su pertenencia al Partido Popular de la Sra. Maite y las amenazas que ha sufrido por tal razón al acceder al Poder la Liga Musulmana. Hechos estos, que insiste, "no pueden acreditarse con una prueba plena como se demanda por la Sala, pero conociendo la situación política internacional en estos momentos y en esa zona, el temor fundado a perder su vida es absolutamente real".

El motivo descrito debe ser desestimado, pues si bien debe hacerse notar que la sentencia impugnada, por la fundamentación que utiliza se ha mantenido al margen de lo que era el contenido del acto administrativo recurrido que había hecho referencia a la concurrencia de la causa incluida en el apartado d) del art. 5º.6 de la Ley 5/1984 -falta de verosimilitud de los hechos en que se basaba la petición de asilo-. Tal circunstancia no ha sido puesta de manifiesto por el recurrente en casación, como tampoco lo había sido en la demanda o en la contestación. Por cuanto que una y otra se han centrado en discutir si estaba, o, no, probada la persecución o temor a serlo por alguna de las causas determinantes del asilo. Lo que determina que esta casación, a la vista del alcance y significación de este tipo de recurso llamado a controlar la aplicación del derecho hecha por el Juzgado de la instancia y la regularidad procesal del litigio, debe ser contemplada dentro de los términos en que las partes han planteado esta instancia. Y siendo esto así es de observar que, la parte recurrente no concreta con la debida precisión cuál es la norma supuestamente infringida en la Sentencia que recurre, ya que la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora del derecho de asilo -más aún cuando esa cita tan amplia y genérica no va acompañada de las convenientes explicaciones sobre la infracción que denuncia- no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas", como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

Por otra parte, el recurrente reprocha a la Sala de instancia el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que declara que en este tipo de procedimientos no es exigible una prueba plena, pero esa doctrina no es ignorada por la sentencia de instancia, tal y como resulta de la sola lectura de sus fundamentos de derecho tercero y cuarto.

El recurso descansa, en realidad, en el personal y subjetivo criterio de la parte actora de que las manifestaciones de su defendido, unidas a lo que considera conocida situación política de su país, son indicios suficientes de la persecución alegada. Sin embargo, salvo en supuestos muy excepcionales a los que la parte recurrente ni siquiera alude, no cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, que es lo que en realidad se pretende en este motivo de casación. Además, el recurrente parece calificar como hecho notorio algo -la supuesta persecución a los componentes del Partido Político al que pertenece- que no puede ser tenido en modo alguno como tal.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de Septiembre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de esta Sala , de todo lo cual yo, la Secretaria, certifico.

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