STS 284/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:1360
Número de Recurso367/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución284/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jesús contra Sentencia núm. 66 de 28 de noviembre de 2003, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala 4282/02B dimanante del P.A 64/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen es expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Don Francisco Javier Calvo Ruiz y defendido por la Letrada Doña Diana Paredes Valdivia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla incoó P.A. núm. 64/2002 por delito contra la salud pública contra Jesús y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 28 de noviembre de 2002 dictó Sentencia núm . 66, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre la una de la madrugada del día 1 de abril de 2000 Franco fue detenido en la calle María Auxiliadora por la Policía Nacional en posesión de varios envoltorios de cocaína que contenían unos 28 gramos de esta sustancia, con un valor de unas 288.800 pesetas.

La cocaína se la había vendido sólo unas horas antes Jesús, sin antecedentes penales.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días, y al pago de las costas procesales.

Se declara de abono, en su caso, el tiempo en que el acusado estuviera privado de libertad por esa causa.

El Tribunal queda instruido del auto dictado en la pieza de responsabilidad civil.

Esta resolucion no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Jesús, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - El primer motivo que procede según el escrito anunciatorio del recurso, es el invocado con base en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim., infracción de Ley, por haber vulnerado el art. 24.2 de la CE, respecto de la presunción de inocencia.

  2. - Quedó anunciado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 9.3 y 24.2 de la CE., y renunciado en la formalización del recurso.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista oral y solicitó la desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección tercera, condenó a Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación la representación procesal del citado acusado en la instancia, con un único motivo de contenido casacional (al renunciarse el segundo), por haberse vulnerado, a su juicio, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Con un extremado laconismo, el recurrente formula por toda queja casacional que uno de los elementos de corroboración del testigo de cargo, que consistían, como veremos a continuación, que el número de teléfono del propio acusado se encontraba grabado en la memoria del aludido testigo, no es suficiente para enervar su presunción de inocencia.

Para centrar la cuestión litigiosa, hemos de significar primeramente que los hechos probados narran (con igual laconismo que el ahora recurrente), que en la madrugada del día de autos, Franco fue detenido en posesión de varios envoltorios de cocaína (en total, 28 gramos de dicha sustancia), afirmando que se lo había vendido, solo unas horas antes, el acusado Jesús.

La presunción de inocencia del ahora recurrente ha sido enervada, pues, en base a dicha prueba testifical de carácter incriminatorio. Como toda declaración testifical, ha de valorarse primeramente con inmediación procesal, conjugada con los principios de contradicción, oralidad y especialmente credibilidad que la ley procesal llama con criterio racional. En efecto, el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dice que la declaración testifical será apreciada "según las reglas del criterio racional".

La STC 80/2003, de 28 de abril, recuerda la doctrina constitucional sobre las clases de diligencias y pruebas con base en las cuales puede considerarse practicada una mínima o suficiente prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así se dice en la misma: «desde la STC 31/1981, de 28 de julio, F. 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual "únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes" (STC 161/1990, de 19 de octubre, F. 2). No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, F. 1, se ha admitido, también expresamente, que dicha regla general admite excepciones, a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral)» (en el mismo sentido, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, F. 3; 153/1997, de 29 de septiembre, F. 5; 12/2002, de 28 de enero, F. 4 y 195/2002, de 28 de octubre, F. 2).

El Tribunal de instancia, en consecuencia, valoró dicha declaración testifical, y destacó la credibilidad del testigo, derivada no solamente de su inmediación (de donde deduce su "sinceridad", que "ha sido apreciada por el Tribunal"), sino del mantenimiento de la misma versión sucesivamente (ante la policía judicial, el Juzgado de Instrucción y en el plenario), identificando al acusado como aquél que le vendió la droga incautada, y finalmente, ofreciendo datos periféricos, que rodean su declaración de verosimilitud y credibilidad, al señalar que ha prestado información sobre su domicilio, su nacionalidad, el vehículo que utiliza, y finalmente, se ha podido comprobar que tal testigo tenía grabado en la memoria de su teléfono móvil, el número del acusado.

El único reproche que pone de manifiesto el recurrente es que la circunstancia de tener su número telefónico no acredita nada, porque el mismo (el acusado) era amigo del hermano de Franco (el testigo de cargo). Pero si tenemos en cuenta que en fase sumarial dijo no conocerle de nada, y en el plenario, rectificó sus declaraciones anteriores, cuando, en definitiva, en combinación con los datos anteriores, la declaración incriminatoria del aludido testigo ha sido valorada con racionalidad, y tal valoración corresponde a los jueces "a quibus", por expresa disposición del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se está en el caso de desestimar el motivo.

SEGUNDO

Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y cdeclaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Jesús contra Sentencia núm. 66 de 28 de noviembre de 2003, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sáchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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