STS 1640/2002, 11 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:6671
Número de Recurso812/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1640/2002
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Donato , contra auto dicto por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª Penal) , por el que declaró NO HABER LUGAR A LA ACUMULACION DE CONDENAS impuesta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Lourdes CANO OCHOA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sant Feliu de Guixols, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 23/98 contra Donato , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona (sección 3ª Penal, rollo 189/98) que, con fecha trece de Marzo de dos mil uno dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO.- Por el penado Donato se remitió escrito a este Tribunal solicitando la refundición, en aplicación del límite de treinta años establecido en el artículo 76.1 del nuevo Código Penal, de las siguientes condenas: 1.- la pena de 30 años de reclusión mayor impuesta por un delito de asesinato perpetrado el día 17.1.85, en sentencia de fecha 25.4.87, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo 87/85, Ejecutoria 72/89; 2.- La pena de 4 años y 3 meses de prisión impuesta por un delito de robo de uso de vehículo de motor con intimidación y la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta por un delito de tenencia ilícita de armas perpetrados el día 18.8.97, en sentencia de fecha 4.11.98 de esta Sección en el Rollo 189/98, Ejecutoria 70/00".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "DISPONE: NO HA LUGAR A ACUMULAR la condena impuesta a Donato en el rollo 189/98 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona a las condenas impuestas en el Rollo 87/85 de la Sección Segunda de esta misma Audiencia Provincial.

    Así lo acuerda la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

    Notifíquese esta resolución a las partes y al penado previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".-

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Donato , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por error de hecho en la apreciación de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo establecido en el artículo 76.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 30 de Septiembre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El presente recurso incorpora un solo motivo por infracción de Ley y con fundamento procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido el artículo 76.1 del Código Penal. Pretende el recurrente se deje sin efecto la denegación, que se acordó en el auto objeto de recurso de refundir las condenas que le fueron impuestas por un delito de asesinato en sentencia de 25 de Abril de 1.987 y por delitos de robo, robo de uso de vehículo y de tenencia ilícita de armas en sentencia de 4 de Noviembre de 1.998, lo que dice es procedente para cumplir la inspiración constitucional de rehabilitación social de todo condenado.

El precepto constitucional a que sin duda se refiere el recurrente es el artículo 25.2 de la Constitución que señala que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, criterio que habrá de inspirar tanto al legislador como a quienes deben determinar judicialmente la extensión de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, así como a los encargados de llevar a cabo su cumplimiento sin que se pueda entender que la formulación constitucional haya instituido un derecho subjetivo del condenado para exigir que esa orientación sea aplicada.

En cuanto al caso concreto que aquí se plantea no se observa indebida inaplicación del artículo 76.2 del Código Penal, que establece la posibilidad de fijar un limite máximo de las penas impuestas a un mismo condenado en distintos procesos, porque la condición que para ello se establece es que, por su conexión, los hechos hubieran podido haberse enjuiciado en un solo proceso. Desechando interpretaciones anteriores más restrictivas la doctrina ya pacífica de esta Sala viene afirmando desde 1.994 que la única conexión entre los hechos por los que una misma persona es condenada, consiste en la posibilidad de haber sido todos objeto de un mismo proceso porque la comisión de los hechos más tardíos hubiera tenido lugar antes de recaer la primera sentencia firme en cualquiera de los procesos distintos que por ellos se hubieran seguido. Tal condición no se cumple en el presente caso. Los hechos objeto de condena en la segunda temporalmente de la sentencias que se pretende refundir, ocurrieron, como el mismo recurrente reconoce, el dieciocho de Agosto de mil novecientos noventa y siete, mientras que el delito de asesinato que cometió el diecisiete de Enero de mil novecientos ochenta y cinco fue objeto de condena el veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta y siete, es decir más de diez años antes de la comisión de los delitos por cuya condena pide el recurrente que, junto con la pena por el delito de asesinato, se fije un máximo común de cumplimiento.

El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Donato contra auto dictado el trece de Marzo de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Gerona, sección tercera en su ejecutoria número 70 de 2.000, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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