Responsabilidad del administrador de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Todo administrador tiene importantes obligaciones. Se detallan en el tema Obligaciones del administrador de una sociedad

El incumplimiento de dichas obligaciones da lugar a la pertinente responsabilidad.

Para enfocar el tema procede distinguir tres aspectos:

I.- Supuestos de responsabilidad del administrador.

II. Acciones posibles de reclamación, que son la acción individual de responsabilidad, la acción social y la acción de responsabilidad por deudas

III. Extinción de responsabilidad.

Contenido
  • 1 Supuestos de responsabilidad del administrador
  • 2 Acciones exigiendo la responsabilidad
    • 2.1 Acción individual de responsabilidad
    • 2.2 Acción social de responsabilidad
    • 2.3 Acción de responsabilidad por deudas
    • 2.4 Otras acciones
  • 3 Extinción de la responsabilidad de los administradores
  • 4 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 5 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Supuestos de responsabilidad del administrador

Un administrador tendrá responsabilidad si incumple sus obligaciones; pone de relieve la STS 485/2018, 18 de Julio de 2018 [j 1] que la jurisprudencia tradicionalmente distingue el régimen responsabilidad de un administrador de una sociedad frente a terceros según derive de actos realizados en el ejercicio de su cargo, cuya exigibilidad se supedita a las exigencias previstas en la Ley especial (la Ley de Sociedades de Capital), o de actos realizados en la esfera personal, ajena al cargo de administrador, en cuyo caso no opera el régimen especial societario y se aplica el general de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC.

La regla general en el ámbito societario es la que determina el art. 236 de la LSC que dice:

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

De la regulación de los artículos 236 a 241 LSC resultan las siguientes posibilidades:

  • Que haya tres posibles reclamantes: la sociedad, los socios individualmente y los acreedores.
  • Que la reclamación se ha de basar en que ha habido daño y que el daño esté causado por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya habido dolo o culpa.* Que la responsabilidad alcanza también al administrador de hecho que el precepto ahora define como tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
  • Que, si hay varios administradores, la responsabilidad es solidaria.
  • Que sólo quedará liberado el administrador si prueba que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél.

No será excusa que el acuerdo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.

Y se añade:

  • a) Que cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella, y
  • b) La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

Procede detallar los supuestos en que se incurre en responsabilidad y las acciones a favor de socios, sociedad y acreedores.

SUPUESTOS:

Además de la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones generales: buena fe, diligencia lealtad, ejecutar, etc., - lo que se detalla en el tema Obligaciones del administrador de una sociedad - se pueden citar los siguientes supuestos:

1).- LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR NO PRESENTAR LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN SOCIAL A INSCRIPCIÓN.

Así resulta del art. 32.1 LSC cuando dice que los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.

2).- LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR INFRINGIR LAS NORMAS SOBRE PARTICIPACIONES PROPIAS.

La regula el art. 157 LSC indicando que se reputarán como responsables de la infracción los administradores de la sociedad infractora.

3.- LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN EL CASO DE ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES POR PERSONA INTERPUESTA.

El art. 137 LSC, para el caso de que la asunción o la suscripción sea realizada por persona interpuesta, hace a los fundadores y, en su caso, a los administradores responsables solidarios del desembolso de las participaciones asumidas o de las acciones suscritas.

4).-LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES DE CONVOCAR JUNTA.

Los casos son:

4.1.- Cuando lo piden socios con derechos a ello en uso de la facultad que les otorga el art. 168 LSC, y, a pesar de ello, la administración no la convoca.

Esta responsabilidad se extiende también, en las sociedades anónimas, al complemento de la convocatoria a petición de socios en los términos del art. 172 de la LSC, pero con una advertencia, el complemento de la convocatoria - así como los términos en que comunica - han de ser acordados por el órgano de administración; en caso de que haya Consejo de Administración, como dice la Resolución de la DGRN de 31 de enero de 2018, [j 2] se exige acuerdo del Consejo, no siendo suficiente la decisión del Presidente del Consejo de Administración, (ni del Consejero Delegado) y ello, aunque se trata de un acto debido (petición de la minoría); el órgano de Administración está obligado al complemento de convocatoria, pero debe cumplir una función de filtro de la solicitud para comprobar si queda acreditada la legitimación del socio, si se cumplen los requisitos legales de tiempo y forma de la solicitud y, en fin, del contenido mismo de la solicitud en lo que hace al orden del día complementado (evitando perjuicio a la sociedad, lo que depende de los términos literales de la petición formulada); véase en este sentido la Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. [j 3]

4.2.- En el supuesto de disolución o concurso previsto en la Ley 19/2005 de 14 de noviembre que modificó el apartado 5 del art. 105 de la Ley de SRL, y ahora es el art. 367 LSC que dice, según la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal:

1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

En todo caso, si hay Consejo corresponde a éste adoptar un acuerdo de convocar la Junta y la responsabilidad por no hacerlo es de todos los consejeros.

Ahora, a partir del 26 de septiembre de 2022, dice el art. 365.3 LSC, (redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal:

Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran...

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