Apoderados de una sociedad y Comité Consultivo

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

El Comité consultivo es un órgano de carácter meramente asesor cuya creación pueden prever los estatutos sociales. Por otra parte, la Junta o el órgano de administración pueden nombrar a un apoderado, persona física o jurídica a quien se otorgarán facultades (poderes) concretos para realizar determinados actos.

Contenido
  • 1 Comité consultivo
    • 1.1 Previsión legal
    • 1.2 Creación
  • 2 Los apoderamientos
    • 2.1 Concesión
      • 2.1.1 Poderdante
      • 2.1.2 Poder otorgado antes del inicio de las operaciones sociales
      • 2.1.3 Forma del poder
    • 2.2 El apoderado
    • 2.3 Contenido del apoderamiento
    • 2.4 Forma de actuación del apoderado
    • 2.5 Inscripción del nombramiento
    • 2.6 Actuación del apoderado antes de la inscripción de su poder
    • 2.7 Cese de facultades
    • 2.8 Diferencia entre apoderado y administrador. Concurrencia.
    • 2.9 Diferencia entre apoderado y consejero delegado
    • 2.10 La substitución del Poder en el ámbito mercantil
    • 2.11 Diferencia entre sustitución de poder y subapoderamiento
  • 3 Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza
  • 4 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 5 Referencias adicionales
    • 5.1 En contratos y formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Comité consultivo Previsión legal

El Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los llamados protocolos familiares, modificó el artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), admitiendo la creación de Comités consultivos en los estatutos; ahora bien, deberá determinarse en los estatutos sociales si la competencia para el nombramiento y revocación del comité consultivo es del consejo de administración o de la junta general; su composición y requisitos para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma de adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del mismo, así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre otros adjetivos, el término familiar. También podrá hacerse constar en los estatutos sociales cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica e incluir en ellos el correspondiente sistema de retribución de los titulares de dicho cargo.

Creación

De acuerdo con esta norma, la creación del Comité Consultivo puede ser competencia de la Junta General o del Consejo de Administración, con las consecuencias lógicas en orden al cese de la Comisión o de sus miembros, según cual sea el órgano competente para su creación.

Los apoderamientos

Compete a la Junta General de una sociedad el nombrar al órgano de administración y éste puede confieran apoderamientos a terceras personas que no ostenten el cargo de administradores; además, en el caso de que opere un Consejo de Administración éste podrá nombrar una Comisión Ejecutiva y Consejeros Delegados.

Concesión Poderdante

Tales apoderamientos pueden ser conferidos:

  • Por la Junta General. Es cierto que otorgar poderes es un acto externo de la sociedad y, por ello, la Junta no puede dar poderes directamente; pero si acuerda darlos, que podrá hacerlo, la elevación a público de tal acuerdo corresponderá a quien ostenta facultades para ello (administrador único, cualquiera de los solidarios, los mancomunados, el secretario del Consejo, el apoderado especial para elevar a públicos todos los acuerdos sociales). Esta doctrina se deduce de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 13 de noviembre de 1995. [j 1]
  • Por el órgano de Administración; así, el administrador único, el solidario, los mancomunados o el mismo Consejo pueden conferir poderes concretos, con facultades más o menos amplias.

a).- En el caso de dos administradores mancomunados:

a.1).- A favor de uno de los administradores para que actúe uno solo.

La Resolución de la DGRN de 13 de diciembre de 2017 [j 2] trata el supuesto de dos administradores mancomunados que se dan un poder de carácter solidario, «de modo tal que cada uno de ellos podía ejercer esas facultades con independencia del otro, pero que entrará en vigor en el momento que uno de los administradores mancomunados del órgano de administración fallezca, padezca una incapacidad física temporal o una física y psíquica permanente. Dicha incapacidad deberá ser acreditada mediante certificado médico oficial».

Se trata de evitar la acefalia de la sociedad (aunque sería mejor el nombramiento de administradores suplentes por la junta general).

Dos son las cuestiones de interés:

,, Validez del poder a favor de uno de los administradores, de forma que puede actuar uno solo de ellos.

,, Validez de un poder condicional.

La DGRN acepta los términos del poder, afirmando que puede otorgarse un poder bajo condición que puede ser suspensiva o resolutoria y, asimismo, el poderdante puede someter el poder a término, que puede ser inicial cuando de su advenimiento depende el comienzo de eficacia del poder de representación, o final, si lo que depende de él es la cesación de los efectos del apoderamiento.

Un ejemplo de poder bajo condición suspensiva es aquel en el que la eficacia de ese apoderamiento depende, como suceso futuro e incierto, de la muerte, discapacidad de uno de los administradores que necesite medidas de apoyo ordenadas judicialmente en los términos del Código Civil, según la modificación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, o en Cataluña la necesidad de asistencia a que se refiere el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, en vigor el 3 de septiembre de 2021 o la discapacidad declarada judicialmente en Aragón. En tanto no tenga lugar ese hecho futuro e incierto, el poder está latente. Al configurar así la condición, el apoderamiento conferido finaliza fatalmente siempre que el apoderado no consiga ese objetivo. Si el apoderado bajo condición suspensiva intenta contratar con tercero en nombre del representado, ese tercero exigirá a dicho apoderado la acreditación de que se ha producido la muerte o la discapacidad indicadas. Si el apoderado lo es bajo condición resolutoria y entabla negociaciones con un tercero para realizar una determinada operación jurídica en nombre del representado, ese tercero exigirá igualmente la acreditación de que no ha lugar a la condición resolutoria.

a.2).- Poder otorgado por los administradores mancomunados a favor de un tercero.

Es el caso que analiza la Resolución de 27 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; [j 3] se trata de dos administradores mancomunados que tienen unas concretas facultades y, entre ellas, la de subapoderar a terceros para que también puedan llevarlas a cabo y que confieren poder a un tercero para que por sí sólo pueda ejercer unas de las facultades que tienen otorgadas los administradores. Para la DG, a los mancomunados se les impone una determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución.

b).- En el caso de Consejo de Administración: no hay que confundir la delegación de facultades a quienes ostentan el cargo de consejero (o sea, al consejero delegado o a la comisión ejecutiva integrada sólo por consejeros) con el apoderamiento a terceras personas o incluso a consejeros a quienes se les concede poder sin que ello suponga una delegación del Consejo.

Lo que no cabe, (por razones de revocación y responsabilidad) como dice la Resolución de la DGRN de 27 de febrero de 2003, [j 4] es que un administrador se conceda un poder a sí mismo. Y por la misma razón, no pueden los mancomunados, como administradores, otorgarse poder para seguir actuando conjuntamente, en su cualidad de apoderados, en base a una representación voluntaria, y con las mismas facultades que ya podían ejercitar en base a su representación orgánica como administradores (Resolución de la DGRN de 10 de junio de 2016). [j 5]

Poder otorgado antes del inicio de las operaciones sociales

Se plantea la Resolución de la DGRN de 21 de abril de 2016 [j 6] si puede un administrador otorgar un poder antes de la fecha fijada como de inicio de las operaciones sociales y afirma que puede otorgarse e inscribirse - una vez inscritos el cargo de administrador - ya que pretender que los actos de giro o tráfico directamente encaminados a realizar el objeto social queden en absoluto paralizados hasta la fecha de inicio de aquéllas sería tanto como impedir que la sociedad pudiera ir desplegando una actividad, o actuación, que no sólo es presupuesto, sino en muchas casos previa condición esencial para que pueda llevar a cabo, ulteriormente y con éxito, la actividad a la que propiamente encamina su objeto social y que requiere muchas veces numerosos actos preparatorios, los cuales, como en toda persona jurídica, han de ser realizados por sus representantes, sean los orgánicos o los voluntarios.

Forma del poder

El poder se ha otorgado siempre mediante la pertinente escritura pública; ahora la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización permite los apoderamientos electrónicos (con sus problemas y dificultades), al decir el artículo 41:

Apoderamientos electrónicos.
Los apoderamientos y sus revocaciones, otorgados por administradores o apoderados de...

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