Administrador de hecho de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El administrador de hecho es una figura reconocida por la legislación y la jurisprudencia.

El supuesto normal de nombramiento y de cese de cargos de una sociedad se estudia en los temas Nombramiento de cargos en una Sociedad Limitada y Cese de cargos en una Sociedad Limitada.


Contenido
  • 1 Concepto de administrador de hecho
  • 2 Reglas aplicables al administrador de hecho
  • 3 La jurisprudencia del TS y el administrador de hecho
  • 4 Doctrina de la DGRN y administrador de hecho
  • 5 Anteproyecto del Código Mercantil, (Mayo 2014)
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Concepto de administrador de hecho

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, (entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014) ha dado nueva redacción al art. 236.3 de la LSC, definiendo al administrador de hecho en los siguientes términos:

3. Tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Como dice la Sentencia nº 224/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Abril de 2016, [j 1] la única definición que existe en nuestro Derecho positivo sobre la figura del administrador de hecho se recoge, a efectos de extensión de la responsabilidad societaria, en el citado art. 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC.)

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2008, [j 2] entendió como administrador de hecho la persona que actúa en la condición de administrador sin observar las formalidades esenciales que la ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición. Dice esta sentencia:

la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador sin observar las formalidades esenciales que la ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición.

En consecuencia, la figura del administrador de hecho tiene lugar cuando el cargo de administrador esté vacante por muerte o renuncia del administrador único o de todos los administradores (solidarios, mancomunados, todos los consejeros), cuando ha cesado el órgano de administración expirada la prórroga que indica el artículo 222 de la Ley de Sociedades de Capital: «el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior» o cuando su título es nulo, o con otro título ejerce las funciones propias del administrador; además con la definición al inicio indicada tendrá la consideración de administrador de hecho la persona que (por cualquier negocio o situación oculta) da, desde la sombra, las instrucciones a los administradores.

Como dice la SAP Baleares 1120/2021, 13 de Diciembre de 2021 [j 3] de acuerdo con la jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.

En el caso de estar nombrados varios administradores y cesar un número de ellos que haga imposible la actuación normalizada no estaremos propiamente ante un administrador de hecho, más bien ante una ampliación de sus facultades.

Reglas aplicables al administrador de hecho

a). Según la LSC:

Al administrador de hecho se refieren dos artículos de la Ley de Sociedades de Capital:

El art. 231 de la Ley de Sociedades de Capital (con nueva redacción dada por la Ley 5/2021, de 12 de abril - en vigor el 3 de mayo de 2021 -), al tratar de las personas vinculadas al administrador persona jurídica cita a los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.

El artículo 236 de la LSC, al tratar de la responsabilidad de los administradores indica que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, añadiendo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014), - que ha dado nueva redacción al precepto- «siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa

b). Según el Texto Refundido de la Ley concursal:

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (vigente desde el 1 de septiembre de 2020) menciona al administrador de hecho:

  • En el art. 132 al tratar de los efectos de la declaración de concurso dice:
Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
  • En el art. 133 que entre otros supuestos, dice:
Embargo de bienes.
Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho
  • En el art. 283 considerándole como persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica así como a las personas jurídicas controladas por sus administradores de derecho o de hecho, en cambio, no tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la...

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