ATS, 20 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1707/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1707/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2022, en el procedimiento nº 871/2021 seguido a instancia de D.ª Azucena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y Aldi Pinto Supermercados SL, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 27 de febrero de 2023, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2023 se formalizó por el letrado D. Jordi Puigbó Oromí en nombre y representación de Aldi Pinto Supermercados SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La materia de contradicción que se plantea en el presente recurso es si las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por un trabajador que falleció por suicidio derivan de accidente de trabajo o de enfermedad común.

El causante venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría inicial de encargado de tienda en el centro de trabajo de Vitoria, con antigüedad de junio de 2011. Desde diciembre de 2016 hasta febrero de 2020 el causante trabajó en Santander, siendo ascendido a responsable de tienda en marzo de 2020. El 12 de abril de 2021 se quitó la vida por ahorcamiento dejando en su móvil una nota para la familia. La Inspección de Trabajo emitió un informe que concluyó con la declaración de existencia de nexo causal entre el trabajo y el suicidio. Se propuso la imposición a la empresa de un recargo en las prestaciones por falta de evaluación de los riesgos psicosociales y de adopción de medidas preventivas para eliminar o reducir el riesgo psicosocial. La viuda del trabajador interpuso demanda para que se declarase la contingencia de accidente de trabajo que fue desestimada en la instancia. La sentencia recurrida ha revocado el fallo y declara la contingencia profesional valorando los siguientes hechos probados: 1) consta una clara problemática laboral cuando en el mes de enero de 2021 se formuló una denuncia anónima contra el causante (hecho probado sexto) que incluía el acoso de una trabajadora, 2) la empresa encargó a un servicio externo la investigación de la denuncia de la que resultó que había ataques a la víctima con medidas organizativas, a las relaciones sociales y a su vida privada (hecho probado séptimo), 3) el 19 de marzo de 2021, en pleno proceso de investigación, el trabajador se personó en la tienda y tuvo un incidente con la presunta acosada (hecho probado noveno), 4) el 22 de marzo de 2021 hubo una reunión en Bilbao entre el responsable de ventas, el responsable de zona y el causante en la que le entregaron una carta de sanción de suspensión de tres días de empleo y sueldo por los hechos constatados en la investigación, con la advertencia de imponerle una sanción más severa en caso de repetirse la conducta, además de comunicarle su traslado a DIRECCION000 (hecho probado décimo), 5) el 11 de abril de 2021, tres días antes del suicidio, el trabajador estuvo buscando en DIRECCION001 información sobre condenas penales por delitos de acoso laboral, consecuencias penales del acoso y similares (hecho probado decimosegundo). La sentencia recurrida considera que se trata de hechos contundentes a favor del accidente laboral y el hecho de que la sanción se redujese a tres días de suspensión es intrascendente porque las posibles consecuencias de una acción penal contra el trabajador le acompañaron hasta el día de su fallecimiento. También valora la sala que el traslado a DIRECCION000 se percibió como un hecho injusto y que el suicidio se produjo tres días antes de la reincorporación a DIRECCION000. En suma, para la sentencia los problemas laborales tienen una clara conexión temporal con el suicidio, porque se inician tres meses antes y están muy presentes los días previos a tomarse esa decisión, destacando asimismo que no constan antecedentes psiquiátricos que pudieran romper el nexo causal.

El letrado de Aldi Pinto Supermercados SL ha elegido de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife 12 de abril de 2018 (r. 370/2017), dictada en un procedimiento sobre contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por un empleado del BBVA que se había quitado la vida el 18 de junio de 2013. El trabajador era director de oficina. El 8 de abril de 2013 la empresa le comunicó su traslado a otra oficina, con la misma categoría y salario, que el trabajador no asumió de buen grado, sufriendo ese mismo día una crisis de ansiedad y lo tuvo que acompañar a su casa una compañera. El NUM000 de 2013 su esposa dio a luz y esto le provocó otra crisis de ansiedad por la que permaneció ingresado diez días en un centro hospitalario. Tras el alta el trabajador disfrutó el permiso de paternidad y no llegó a incorporarse al nuevo centro porque se quitó la vida el 18 de junio. Según el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, el fallecimiento estuvo motivado por factores estresantes de tipo familiar y laboral, como la existencia de un proceso judicial contra su hermano que terminó en 2013 con resultado favorable al trabajador, el nacimiento de su primer hijo y el esfuerzo derivado del cambio de oficina (hecho probado quinto). La sentencia de contraste desestima la demanda de la viuda porque no se acredita que la causa exclusiva del fallecimiento fuese el trabajo pues no solo se deduce así del hecho probado quinto sino que el hecho probado tercero recoge las manifestaciones del causante cuando estuvo ingresado de que no podía mantener la imagen "que he creado de mí" y pedía disculpas a su familia. Es decir, la sentencia asume el criterio de la instancia sobre la inexistencia de una causa exclusivamente laboral a la vista de un informe de psiquiatría (hecho probado tercero) y la propia declaración del causante para negar el origen laboral de las prestaciones.

Hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Los hechos probados de la sentencia recurrida ponen de manifiesto que la causa exclusiva del suicidio fue el trabajo y concretamente cuestiones relacionadas con la actividad laboral como una denuncia anónima contra el trabajador que incluía el acoso a una trabajadora, la investigación encargada por la empresa para aclarar tal denuncia y su resultado, y la obsesión del trabajador por las posibles consecuencias penales de esa denuncia de acoso laboral; mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba de que la ejecución del trabajo fuese la causa exclusiva del suicidio al declararse en el hecho probado quinto que al esfuerzo derivado del cambio de oficina impuesto por la empresa se unen la existencia de un proceso judicial contra el hermano del causante que terminó el año 2013 y la crisis de ansiedad sufrida por el nacimiento de su primer hijo, así como las manifestaciones recogidas en el informe psiquiátrico de 10 de mayo de 2013 y la descripción del estado de ánimo del trabajador.

La parte recurrente formula unas extensas alegaciones que reproducen el escrito de interposición, pero la contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos con diferencias relevantes en cuanto a la auténtica causa del fallecimiento. En la sentencia recurrida se acredita lo siguiente: 1) consta una clara problemática laboral cuando en el mes de enero de 2021 se formuló una denuncia anónima contra el causante (hecho probado sexto) que incluía el acoso de una trabajadora, 2) la empresa encargó a un servicio externo la investigación de la denuncia de la que resultó que había ataques a la víctima con medidas organizativas, a las relaciones sociales y a su vida privada (hecho probado séptimo), 3) el 19 de marzo de 2021, en pleno proceso de investigación, el trabajador se personó en la tienda y tuvo un incidente con la presunta acosada (hecho probado noveno), 4) el 22 de marzo de 2021 hubo una reunión en Bilbao entre el responsable de ventas, el responsable de zona y el causante en la que le entregaron una carta de sanción de suspensión de tres días de empleo y sueldo por los hechos constatados en la investigación, con la advertencia de imponerle una sanción más severa en caso de repetirse la conducta, además de comunicarle su traslado a DIRECCION000 (hecho probado décimo), 5) el 11 de abril de 2021, tres días antes del suicidio, el trabajador estuvo buscando en DIRECCION001 información sobre condenas penales por delitos de acoso laboral, consecuencias penales del acoso y similares (hecho probado decimosegundo). Para la sentencia de contraste no hay prueba de que el trabajo fuese la causa exclusiva del suicidio porque junto al estrés laboral ocasionado por el traslado de oficina consta el sufrimiento de una crisis de ansiedad cuando nació el primer hijo del causante que motivó su ingreso hospitalario durante diez días, tras el cual se emitió un informe médico recogido en el hecho probado tercero constatando ideas de culpa con respecto a su familia. La sentencia también valora lo declarado en el hecho quinto sobre la existencia concomitante de un proceso judicial contra su hermano.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y personada, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Puigbó Oromí, en nombre y representación de Aldi Pinto Supermercados SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de febrero de 2023, en el recurso de suplicación número 798/2022, interpuesto por D.ª Azucena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 17 de junio de 2022, en el procedimiento nº 871/2021 seguido a instancia de D.ª Azucena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Asepeyo y Aldi Pinto Supermercados SL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y personada, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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