STS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil RETEVISIÓN MÓVIL S.A., (luego absorbida por la mercantil "France Telecom España, S.A.") representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodriguez, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de julio de 2006, sobre solicitud denegada por la Administración militar de autorización para instalar una Estación Base de Telefonía Móvil dentro de la Zona de Seguridad Radioeléctrica del Acuartelamiento "Alferez Rojas Navarrete", en el término municipal de Alicante y la Orden DEF/3095/2003, de 24 de octubre, que establece dicha zona.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 619/2004 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de julio de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Retevisión Móvil S.A. contra la resolución del Director General de Infraestructura, por delegación del Ministro de Defensa, de fecha 7 de junio de 2004 por la que se desestima la hoy actora la solicitud de que se le conceda autorización para la realización de obras consistentes en una instalación de una estación base de telefonía móvil en la C/ Fortuny número 29 situada en la Zona de Seguridad de la Estación Radioeléctrica del Acuartelamiento "Alferez Rojas Navarrete" en el término municipal de Alicante, y la Orden DEF/3094/2003, de 24 de octubre, por la que se señala la nueva zona de seguridad en la anterior instalación militar, declarando que las mismas son, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil RETEVISIÓN MÓVIL S.A., (luego absorbida por la mercantil "France Telecom España, S.A.") interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Amparado en el apartado 1º d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, entendiéndose infringidos por la sentencia recurrida el artículo 3º de la Orden DEF/3095/2003, el artículo 30 del Real Decreto 689/1978, los artículo 8.2 b), 10.1º, artículo 55 y 57 apartados 1º y de la Ley del Suelo Texto Refundido de 9 de abril de 1976, el artículo 55 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 103.1 de la Constitución Española y los artículos 62.1 a) y e), 62.2 y 63 de la Ley 30/1992, redacción dada por Ley 4/1999 y la Jurisprudencia que se cita.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal al infringir la sentencia recurrida el artículo 30.1º del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, los artículos 2.1 y 29.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, el artículo 31.1 apartados b) y c) de la Ley 30/1992 en su redacción dada por Ley 4/1999, el artículo 24.1º de la Constitución Española y los artículos 62.1 a) y e), 62.2 y 63 de la Ley 30/1992, redacción dada por Ley 4/1999.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores al entender infringidos por la sentencia recurrida los artículos 62.1 a) y e) y 62.2 y 63 de la Ley 30/1992, redacción dada por Ley 4/1999.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal al entender infringidos por la sentencia recurrida los artículos 29.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, artículos 54, 62.1 a) y e ), 62.2 y 63 de la Ley 30/1992, redacción dada por Ley 4/1999, y los artículos 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia que se cita.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal por improcedente aplicación retroactiva de la Orden DEF/3095/2003, y entender infringidos por la sentencia recurrida los artículos 62.1 a) y e), 62.2 y 63 de la Ley 30/1992, redacción dada por Ley 4/1999, y el artículo 9.3 de la Constitución Española y jurisprudencia que se cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día nueva Sentencia por la que casando la recurrida, la revoque, y estime el recurso de contencioso administrativo interpuesto por esta parte".

TERCERO

La representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

CUARTO

La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dictando en su momento sentencia desestimatoria de las pretensiones del recurrente, declarando ser conforme a derecho la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha diecinueve de julio de 2006 ".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de enero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida, desestima la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo en el que la mercantil "Retevisión Móvil, S.A." (luego absorbida por "France Telecom España, S.A.") impugnó: a) la resolución de 7 de junio de 2004, dictada por delegación del Ministro de Defensa por el Director General de Infraestructura, que denegó a aquélla la autorización militar para instalar una Estación Base de Telefonía Móvil dentro de la Zona de Seguridad Radioeléctrica (ZSR) del Acuartelamiento "Alférez Rojas Navarrete", en el término municipal de Alicante; y b) indirectamente, la Orden DEF/3095/2003, de 24 de octubre, por la que se señala esa ZSR, al haber sido dictada aquella resolución en aplicación del artículo 3 de esta Orden.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al igual que los cuatro restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 3 de la Orden DEF/3095/2003, 30 del Real Decreto 689/1978, 8.2.b), 10.1, 55 y 57, 1 y 2, de la Ley del Suelo de 1976, 55 de la Ley de Bases de Régimen Local, y 103.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que en él se cita (SSTS de 3 de enero de 1979, 13 de julio de 1984, 11 de febrero de 1987, 13 de junio de 1990, 2 y 30 de noviembre de 1993, y 30 de noviembre de 2003; sentencia, esta última, que se cita con error, pues la que la parte trascribe atribuyéndola esa fecha, es en realidad de 30 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de apelación número 2725 de 1990).

Los argumentos que la parte expone son, en suma, que la sentencia recurrida ha dejado de apreciar: (1) Que aquella Orden DEF/3095/2003 se adoptó infringiendo trámites esenciales legalmente establecidos, pues al fijar las zonas de seguridad del Acuartelamiento prescindió del Ayuntamiento de Alicante y lo hizo al margen de las disposiciones del Plan General de Ordenación Urbana vigentes en este municipio. Dicho PGOU, se añade, fue aprobado definitivamente el 27 de marzo de 1987, y su Modificación puntual número 15-bis, relativa a las condiciones de instalación de estaciones de telefonía móvil, el 2 de octubre de 2001, sin que en ninguno de esos momentos se instara por el Ministerio de Defensa ninguna modificación de esas disposiciones en aras a adecuarlas a su pretensión de modificar aquellas zonas de seguridad. (2 ) Y, además, que el Ministerio de Defensa no remitió los parámetros de la Zona de Seguridad Radioeléctrica, incumpliendo así lo previsto en los artículos 3 de aquella Orden y 30 del Real Decreto 689/1978, por lo que en nada pueden afectar dichos parámetros, ni por ende la delimitación de la ZSR, a las licencias e instalación de la actora, que se acomodan en todo a dichas disposiciones urbanísticas.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado.

Por lo que hace al primero de los argumentos en que se sustenta, porque la parte no expone ni detalla cuál es, de existir, la contradicción real que pueda haber entre las disposiciones de aquel Plan General de Ordenación Urbana y las de la Zona de Seguridad Radioeléctrica establecida a través de aquella Orden DEF/3095/2003; lo cual impide de raíz aplicar la jurisprudencia que invoca, reflejada en suma en aquellas sentencias de 2 y 30 de noviembre de 1993. En principio, son cosas distintas que no necesariamente entran en contradicción, el régimen urbanístico, que define, además de otras exigencias de esa naturaleza, los espacios en que puedan instalarse estaciones de telefonía móvil; y el sectorial propio de aquellas Zonas, ligado a la Defensa Nacional, que abre en interés de ésta la posibilidad de no autorizar las que puedan interferir o perjudicar las comunicaciones o el empleo eficaz de los medios con que cuente una determinada instalación militar. De ahí, consecuentemente, la carga procesal exigible a quien impugna una Orden como aquélla de exponer y detallar lo que echamos en falta.

Y por lo que hace al segundo, porque la Sala de instancia afirma, y así es a la vista de la certificación que menciona de 6 de junio de 2005, obrante al tomo tercero de los autos, que sí se llevó a cabo para los Ayuntamientos afectados (Alicante, San Vicente del Raspeig y Muxtamel) la comunicación a que se refieren los artículos 14 de la Ley 8/1975 y 30 del Reglamento aprobado por Real Decreto 689/1978.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 30.1 del Real Decreto 689/1978, 2 y 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, 31.1, apartados b) y c), de la Ley 30/1992, y 24.1 de la Constitución.

El argumento es, ahora, que la sentencia recurrida deja de apreciar que para el establecimiento de la Zona de Seguridad Radioeléctrica ha de seguirse el trámite previsto en aquel artículo 30.1, comunicando al Ayuntamiento y a los titulares de las obras o servicios públicos existentes en la zona su existencia y perímetro, así como las limitaciones inherentes a la misma; lo que no ocurrió en el caso de autos. La actora, se añade, aunque al aprobarse la Orden DEF/3095/2003 no hubiera obtenido aún licencia municipal para la instalación pretendida, debió ser destinataria de esa comunicación, pues el Ministerio de Fomento, por Orden de 10 de marzo de 2000, le había otorgado una de las cuatro licencias individuales tipo B2 para el establecimiento de la red de telecomunicaciones necesaria y para la explotación del servicio de comunicaciones móviles de tercera generación.

QUINTO

El motivo también ha de ser desestimado. Tanto por lo dicho en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, como por el hecho de que la solicitud de la actora referida a la autorización militar luego denegada tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación de Defensa de Alicante el día 19 de enero de 2004, después por tanto de la aprobación, e incluso publicación en el Boletín Oficial del Estado, de aquella Orden DEF/3095/2003, de 24 de octubre.

La circunstancia de que antes le hubiera sido otorgada una de aquellas cuatro licencias individuales tipo B2, en nada modifica la conclusión que alcanzamos sobre ese motivo de casación, pues en virtud de ella: a) No paso a ser "titular de obras o servicios públicos existentes en la zona", ni a reunir por tanto la condición a la que aquellos artículos 14 y 30 subordinan la notificación que exigen en el inciso último de su párrafo primero. Y b), tampoco pasó a ser titular de un "derecho" que pudiera ser afectado por el establecimiento de la ZSR de aquel Acuartelamiento, y sí, a lo sumo, de un "interés legítimo", con la consecuencia, derivada de la distinción que establecen las letras b) y c) del artículo 31.1. de la Ley 30/1992, de que la condición de "interesado" en el procedimiento seguido para aprobar aquella Orden DEF/3095/2003 sólo la habría alcanzado personándose en él.

SEXTO

La misma suerte que los dos anteriores debe correr el tercero de los motivos de casación, pues éste se limita a exponer que siendo nula aquella Orden DEF/3095/2003 por las razones dichas en esos dos anteriores, debe serlo también la resolución de 7 de junio de 2004, ya que ésta trae causa de aquélla.

SÉPTIMO

El cuarto de los motivos de casación denuncia la infracción de los artículos 29.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, 54 de la Ley 30/1992, y 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución; de la jurisprudencia que cita (SSTS de 11 de noviembre de 1995 y 3 de marzo de 1999 ); y del principio de proporcionalidad de la actuación administrativa como Principio General del Derecho.

Es así, se argumenta, por no haber apreciado la sentencia recurrida que aquella resolución de 7 de junio de 2004 incurre en el vicio de falta de motivación y de justificación, habida cuenta de que carece de fundamentación fáctica y técnica alguna, pues no se indica, explica, acredita o advera, ni siquiera indiciariamente, en qué perturba la instalación pretendida al Acuartelamiento. A ello añade la parte que esa falta de acreditación es afirmada incluso por la propia Administración en el documento número 19 de los obrantes en el expediente administrativo; que el oficio del Ministerio de Industria obrante en autos advera la inexistencia de interferencia o perturbación alguna; y que ese es el sentido, también, de la prueba pericial practicada.

OCTAVO

El motivo debe ser estimado, pues esa resolución de 7 de junio de 2004, ni en sí misma, ni a través de los informes que trascribe o cita, cumple el deber de motivación que impone el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 a los actos de la Administración que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Cierto es que la repetida resolución afirma que "debe considerarse que la instalación de la estación base de telefonía móvil cuya autorización interesa el solicitante, perjudica la seguridad de las instalaciones militares"; y cierto es también que el informe que trascribe afirma igualmente que la estación "podría implicar perjuicio al empleo óptimo de los medios integrados en la citada instalación militar". Pero no lo es menos: que tales afirmaciones se hacen sin sustento en un informe de carácter o contenido técnico o científico [como veremos en el apartado A) del siguiente fundamento de derecho]; pese a que un informe de esa naturaleza se consideró necesario por la propia Administración [en los términos de los que daremos cuenta en el apartado B) de ese fundamento]; y pese a que, objetivamente, tal informe o un sustento de ese carácter o contenido sí era necesario para decidir sobre la autorización solicitada [tal como se desprende de lo que expondremos en el apartado C) del mismo fundamento].

En suma: tanto la resolución impugnada, como el informe que trascribe (que por ello tampoco sirve para satisfacer el deber de motivación por la vía o a través de la forma a que se refiere el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 ), no son más que expresión de la mera voluntad de la Administración, que no va acompañada, como exige el deber que impone aquel artículo 54, e incluso el principio mismo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución), de sus razones justificativas; de razones que tengan alguna consistencia; que sean, como dice nuestra jurisprudencia desde la sentencia de 13 de julio de 1984, "discutibles o no, pero considerables en todo caso".

La Sala de instancia, que trascribe la resolución y que llega a considerar en su sentencia que bien pudo el MATRANS "determinar, a efectos de una mayor ilustración, cuales son las instalaciones del espacio radioeléctrico protegido que perturben las emisiones de los equipos militares, sin descansar en la existencia de una genérica perturbación de cualquiera de los equipamientos sitos en el ámbito de la ZSR", no liga a la inexistencia de aquellas "razones justificativas" la conclusión de incumplimiento de aquel deber de motivación; siendo por ello por lo que discrepamos y no compartimos el análisis que hizo de tal cuestión.

NOVENO

Como anunciábamos, esa conclusión de falta de motivación es la que resulta al observar y tomar en cuenta lo siguiente:

  1. Más allá de aquellas afirmaciones (las trascritas al inicio del párrafo segundo del fundamento de derecho anterior), lo que hay en la resolución de 7 de junio de 2004 es sólo la trascripción de un informe del Centro de Inteligencia y Seguridad del Estado Mayor del Ejercito de Tierra de fecha 26 de mayo de 2004. Pero ese informe, en lo que ahora importa, se limita: primero, a dar cuenta de un parecer genérico, para cualquier tipo de equipo o antena, y no singular, esto es, referido a la estación base de telefonía móvil cuya autorización se pretendía o a las de su clase o características. Así, dice que el MATRANS (Mando de Transmisiones) "se manifiesta claramente en contra de la instalación de cualquier tipo de equipo o antena por operadores civiles en las ZSR señaladas en esta clase de instalaciones" (las radioeléctricas de guerra electrónica). Y, segundo, a compartir el parecer del Mando Regional Centro, del que no da cuenta, pero que obra en el expediente administrativo.

    Sin embargo, ese parecer, el del Mando Regional Centro, no apoya ya, en el momento en que se emite y con los datos de que dispone, una decisión denegatoria de la autorización, pues sus dos últimos párrafos dicen así: "Por todo lo expuesto, este Mando no puede pronunciarse sobre la autorización o no de la antena sin tener el asesoramiento técnico de MATRANS, en el que se diga claramente si la antena afecta o no las citadas instalaciones militares en el sentido que se indica en el Reglamento de desarrollo de la Ley 8/1975". "Como consecuencia de lo anterior, informo que no debe autorizarse la instalación de la antena mientras no esté disponible el informe antes citado".

    Cierto es que en ese parecer del Mando Regional Centro hay además otro párrafo de interés: aquel en el que después de referirse a la altura de la instalación pretendida (más de 30 metros) y a su distancia del Acuartelamiento (menos de 400 metros), dice que la Unidad usuaria de éste y sus actividades "son, presumiblemente, centro de atención constante, bien con fines periodísticos, bien con otros fines. Desde la torre propuesta, y con medios ópticos adecuados, se pueden observar actividades y acciones de la citada Instalación". Pero no lo es menos que lo dicho en este párrafo es en sí mismo irrelevante a los efectos de la autorización de la estación objeto del litigio: de un lado, porque será el ilícito empleo de ésta, si se produce, lo que permitirá reaccionar contra él, impidiéndolo; y, de otro, porque no es para la protección ante las hipotéticas injerencias a las que se refiere ese párrafo para lo que se establece una Zona de Seguridad Radioeléctrica.

  2. Aquel asesoramiento o informe técnico a que se refería el Mando Regional Centro fue considerado necesario en el expediente administrativo desde un principio. Así, en el documento número 5 de los obrantes en él, de fecha 16 de diciembre de 2003 y que contesta a la solicitud de informe deducida por el Ayuntamiento de Alicante por razón de la licencia municipal pedida ante él para la estación de telefonía en cuestión, se lee que "la influencia que la citada antena pudiera producir en los enlaces radioeléctricos objeto de protección, deberá ser valorada en el informe técnico correspondiente, recientemente solicitado por esta Subdirección General al Centro de Inteligencia y Seguridad del Ejercito de Tierra, y cuya emisión se reitera con esta misma fecha a la mayor brevedad".

    Pero es más, lo considera necesario, el mismo día de dictarla y después de hacerlo, el propio titular del Órgano Administrativo que dicta aquella resolución de 7 de junio de 2004, el Director General de Infraestructura. En efecto, en el documento número 19 de los obrantes en el expediente, al que se refiere el motivo de casación, dicho Director General, dirigiéndose al Estado Mayor del Ejercito, refiriéndose al informe de éste de 26 de mayo, y después de señalar que ha denegado la autorización "de conformidad con lo informado por ese Centro Directivo... al no estimarse conveniente recabar mayor concreción de las cuestiones técnicas esgrimidas... dada la dilación observada en la tramitación del expediente...", añade lo que a continuación trascribimos en cursiva en los cuatro párrafos siguientes:

    "No obstante, en los informes que acompañan al escrito de V.E., no se recogen consideraciones de entidad suficiente para fundamentar la resolución denegatoria, toda vez que el MATRANS se limita a desaconsejar la instalación de equipamientos de operadores de telecomunicaciones dentro de las zonas de seguridad radioeléctrica de asentamientos pertenecientes al Regimiento de Guerra Electrónica, con carácter genérico y sin hacer referencia concreta a las perturbaciones que pudieran sufrir los equipos del Acuartelamiento Rojas Navarrete con la instalación de la antena referida.

    Por otro lado, el informe del Mando Regional Centro hace referencia exclusivamente a la altura de la antena a construir y a la posibilidad de vistas que desde la misma se tengan sobre las instalaciones del Acuartelamiento, cuestión relativa a la seguridad física de la instalación, y cuya protección compete a las zonas próximas de seguridad fijadas para cada instalación militar.

    Precisamente, la importante extensión de las zonas de seguridad radioeléctrica -la del Acuartelamiento de Rabasa afecta a un círculo en derredor con radio de 5 Km- obliga a determinar con exactitud cuales sean las instalaciones de telecomunicaciones o análogas dentro del espacio radioeléctrico protegido que perturben las emisiones de los equipos militares, pues la genérica consideración de 'perturbadora' de cualquier equipamiento situado dentro del amplio ámbito de la ZSR, además de devenir de imposible cumplimiento por las dificultades para su control, podría conducir a situaciones complejas derivadas de las solicitudes de indemnización formuladas por los perjudicados.

    En consecuencia, se interesa de ese EME que los informes técnicos que puedan requerirse por este Centro para la autorización de instalaciones en zona de seguridad radioeléctrica, hagan especial referencia a las perturbaciones que, en su caso, pudieran originarse sobre los equipos de guerra electrónica ubicados en la instalación militar, informe que debería recabarse así mismo para la antena de telefonía móvil objeto de la solicitud formulada por AMENA en Alicante, con el fin de justificar la resolución dictada, o, en su caso, servir de fundamento para su rectificación".

  3. Por fin, que una correcta decisión administrativa necesitara del sustento de ese asesoramiento técnico o científico es algo que objetivamente no cabe negar. Lo ponen de relieve los tres elementos de juicio a los que nos referiremos a continuación, que valoramos aquí, no como demostrativos de la inexistencia de perturbación entre la estación de telefonía móvil y las instalaciones del Acuartelamiento, sino, sólo o más bien, porque de ellos ya se desprende, ante todo, la ineludible necesidad de un sustento técnico para la debida motivación de una resolución denegatoria de la autorización militar. Esos tres elementos de juicio son los siguientes:

    El informe de un Ingeniero Superior de Telecomunicaciones acompañado por la actora en vía administrativa, en el que se lee que "la exclusividad de las comunicaciones de 'Retevisión Móvil, S.A.', operando en las bandas frecuenciales adjudicadas oficialmente y expuestas anteriormente, descartan la posibilidad de interferencias electromagnéticas con cualquier otro sistema de comunicaciones de cualquier índole en general y de los correspondientes a la instalación militar denominada Acuartelamiento 'Alférez Rojas Navarrete' de Rabasa (Alicante) en particular".

    La certificación emitida en periodo de prueba por el Vocal Asesor de la Subdirección General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico, en la que después de señalar [apartado a)] el espectro otorgado a la actora para el servicio de telefonía móvil en su modalidad DCS-1800, así como [apartado b)] el otorgado para el sistema de telefonía móvil de tercera generación UMTS, añade: "c) que las citadas bandas de frecuencia están otorgadas en exclusividad a la entidad Retevisión Móvil S.A."; "d) que el otorgamiento de dichas bandas de frecuencia en exclusividad supone la imposibilidad de que cualquier otro servicio de radiocomunicaciones autorizado utilice dichas frecuencias, y en consecuencia la existencia de interferencias en las mismas"; y "e) que en relación con otros servicios de radiocomunicaciones que funcionen en bandas de frecuencias diferentes, en caso de transmisores o receptores próximos, existe un cierto riesgo de interferencias mutuas originadas por productos de intermodulación, ruido electromagnético ambiental, etc.".

    Y, en fin, el informe pericial también emitido en periodo de prueba, pues de modo bien fundado concluye (incluso para el caso de que la estación base de telefonía móvil en cuestión sí se encuentre dentro de la ZSR) "que ningún equipo radioeléctrico instalado en el Acuartelamiento puede ser detectado maliciosamente ni interferido por la instalación de telefonía móvil de referencia, dado que esta última trabaja con frecuencias exclusivas para el servicio telefónico móvil automático en sus modalidades GSM 1800 y UMTS, con las reducidas potencias de emisión inherentes a estos sistemas, que hacen su funcionamiento completamente inocuo para cualesquiera otros servicios radioeléctricos, incluso si sus antenas radiantes estuvieran en la proximidad de aquellos otros servicios".

DÉCIMO

Hay por fin un quinto y último motivo de casación que no puede prosperar. Denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución por no apreciar la Sala de instancia la improcedente aplicación retroactiva de la Orden DEF/3095/2003, pues ésta entró en vigor el día 8 de noviembre de 2003, después por tanto del 29 de septiembre del mismo año, en que la actora solicitó la licencia. Pero amén de otras consideraciones ahora innecesarias, olvida el motivo ya de entrada que es la autorización militar y no la licencia municipal la que se deniega en la resolución impugnada, y que tal autorización se solicitó, como ya hemos dicho y como afirma la sentencia de instancia, el día 19 de enero de 2004.

UNDÉCIMO

Lo razonado conduce a la desestimación de las pretensiones de nulidad o anulabilidad de la Orden DEF/3095/2003 en su totalidad, o de su artículo 3 en particular, deducidas respectivamente en los números 1 y 2 del suplico del escrito de demanda; y a la estimación de la pretensión de anulación de la resolución de 7 de junio de 2004, deducida en el número 3 de ese suplico.

DUODÉCIMO

Conduce asimismo a no hacer imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Retevisión Móvil, S.A." (luego absorbida por "France Telecom España, S.A.") interpone contra la sentencia que con fecha 19 de julio de 2006 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 619 de 2004. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

Primero

Desestimamos las pretensiones deducidas en los números 1 y 2 del suplico del escrito de demanda.

Segundo

Estimamos, en cambio, la pretensión deducida en el número 3 de ese suplico, anulando, tal y como en él se pide, y por su disconformidad a Derecho al carecer de motivación, la resolución que con fecha 7 de junio de 2004 dictó por delegación del Ministro de Defensa el Director General de Infraestructura. Y

Tercero

No imponemos las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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