STS, 9 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Abril 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 25 de enero de 1994, sobre deslinde de parcela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 409/1993 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 25 de enero de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el caso de inadmisibilidad del recurso planteado por el Abogado del Estado. SEGUNDO.- Estimamos parcialmente el recurso. TERCERO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. CUARTO.- Declaramos el derecho de la recurrente a la tramitación de su petición en los términos señalados en el fundamento segundo. QUINTO.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del párrafo 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia recurrida infringe el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia recurrida infringe los arts. 11 y 12 de la vigente Ley de Costas, Ley 22/88, de 28 de julio; y el art. 13 de la Ley de Patrimonio del Estado aprobada por Decreto 1.022/64, de 15 de abril.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida afirma, entre otras circunstancias, dos que son relevantes en la definición de la cuestión litigiosa: una, que la Dirección General de Costas, con fecha 31 de mayo de 1989, ordenó la incoación de un expediente de deslinde de la zona marítimo-terrestre que comprende o incluye el tramo en el que está sita la finca o parcela de la actora; y otra, que encontrándose este expediente en trámite, dedujo ésta su petición de deslinde de tal zona respecto de la parcela de su propiedad. Y a la vista de tal situación razona que lo procedente no era archivar la petición de la actora, sin adoptar acuerdo alguno sobre la misma, sino acumularla al expediente que ya se seguía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Siendo en este limitado aspecto de ordenar la acumulación, en el que estima, parcialmente, el recurso interpuesto.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 43 de dicha Ley al entender la Administración del Estado que la Sala de instancia no ha juzgado dentro del límite de las pretensiones que dedujo la actora. No es así, pues del escrito de demanda cabe deducir con naturalidad que la pretensión de la actora era que, dejando sin efecto la denegación presunta de su petición, se declarara, no sólo la obligación de la Administración de resolver, sino, además, que, ante su silencio, debía darse por bueno y definitivo el anterior deslinde. Por tanto, cuando la Sala de instancia estima parcialmente el recurso, anulando la resolución denegatoria presunta y declarando el derecho de la actora a que su petición se tramite acumulándola al expediente de deslinde ya incoado, acuerda algo que está en línea con lo solicitado -obligación de la Administración de tramitar y resolver la petición de aquélla- pero que es inferior a lo pedido -al no acoger que deba darse por bueno el deslinde anterior y no el que resulte del repetido expediente-. En suma, la sentencia recurrida se mueve dentro del ámbito de las pretensiones deducidas, dando menos de lo pedido; por lo que no incurre en incongruencia de clase alguna.

TERCERO

El segundo y último de los motivos de este recurso de casación, formulado ahora al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como del artículo 13 de la Ley del Patrimonio del Estado, cuyo Texto articulado se aprobó por Decreto número 1022/1964, de 15 de abril. En síntesis, se argumenta que el deslinde es optativo para la Administración, que no está obligada a llevarlo a cabo ante la solicitud de un particular.

El motivo tampoco puede prosperar, pues con independencia de las razones que la actora expuso en su escrito de demanda en justificación de la petición que había deducido (de razonable se califica su interés por la práctica del deslinde en la sentencia recurrida), es lo cierto que una situación de incertidumbre sobre los límites de la zona marítimo-terrestre en aquel tramo y, por tanto, de la necesidad de su delimitación, se deriva directamente del hecho de que la propia Dirección General de Costas, en fecha anterior, hubiera ordenado la incoación de oficio del expediente de deslinde. Una vez acordado así, una petición posterior en el mismo sentido no podía recibir como respuesta la de su archivo, sino, al menos, como con acierto ha decidido la Sala de instancia, la de su acumulación al repetido expediente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces en vigor.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 25 de enero de 1994 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 409 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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