RESOLUCION DE 13 DE MARZO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Xiv convenio colectivo de la Empresa «construcciones aeronauticas, sociedad anonima» (casa).

MarginalBOE-A-1995-9719
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del XIV Convenio Colectivo de la empresa «Construcciones Aeronáuticas, Sociedad Anónima» (CASA), número de código 9001322, que fue suscrito con fecha 27 de enero de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, aparta- dos 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de marzo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XIV CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE CASA Y SU PERSONAL

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 46
SECCIÓN I AMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 a 3
Artículo 1 Territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo de empresa, de ámbito interprovincial, serán aplicables en todos los centros de trabajo que «Construcciones Aeronáuticas, Sociedad Anónima» (CASA) tiene en la actualidad o establezca en lo sucesivo.

Artículo 2 Personal.

El presente Convenio afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en CASA, a excepción de Directores, Subdirectores y equivalentes así como a los Jefes de Seguridad Industrial.

Respecto a los Titulados superiores y medios, Jefes superiores de Administración, Jefes de Taller, Jefes de primera y segunda, Jefes de Sección de Laboratorio, Maestro de Taller, Encargados, Delineantes proyectistas, Dibujantes proyectistas y asimilados a cualquiera de estas categorías, se estará a lo que el ámbito personal se refiere a lo dispuesto en el laudo arbitral 5/94, expediente 12/94, de 8 de noviembre de 1994, en cuanto a la aplicabilidad e interpretación del artículo 2 del XIII Convenio Colectivo, en el marco del AESMETAL y de dicho laudo.

Artículo 3 Temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1993 cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Su vigencia será desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 y quedará prorrogado tácitamente por períodos anuales sucesivos si con dos meses de antelación, al menos, a su vencimiento inicial o prorrogado, no se hubiera denunciado por alguna de las partes contratantes.

Serán competentes para denunciar el presente Convenio, cualesquiera de las partes que lo suscriben.

La parte denunciante deberá presentar por escrito a la otra parte, con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de terminación de la vigencia, la denuncia del Convenio. En el escrito de la denuncia se incluirá el acuerdo adoptado por la representación que lo solicite, en el que se darán las razones que lo determinen.

La parte denunciante enviará copia de la denuncia a la autoridad laboral competente. Finalizado el plazo de vigencia, seguirán rigiendo las condiciones aquí pactadas hasta la aprobación de un nuevo Convenio.

SECCIÓN II ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN Artículos 4 y 5
Artículo 4 Absorción y compensación.
  1. Las condiciones pactadas son compensables, en su totalidad, con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante concesión de jornadas de trabajo inferiores a la de 1.826,45 horas de trabajo efectivo al año, o mediante mejoras de sueldos o salarios, primas o pluses fijos, primas o pluses variables y premios, o mediante conceptos equivalentes), imperativo legal, resoluciones legales futuras, generales o individuales, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio Colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.

  2. Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras (dictadas por cualquier autoridad, u organismo o jurisdicción del Ministerio de Trabajo, del Gobierno o entidades autonómicas), que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente o afecten al número de horas pactado, computadas anualmente, únicamente tendrán eficacia práctica, si, consideradas en cómputo anual, superan el nivel del Convenio, salvo en aquellos conceptos para los que específicamente se diga otra cosa en este Convenio. La comparación ha de hacerse en términos homogéneos, es decir, conceptos retributivos con conceptos retributivos, y número de horas con números de horas, considerados unos y otras en su conjunto.

Artículo 5 Garantía personal.

En el caso de que existiese algún trabajador que tuviera reconocidas condiciones económicas que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este Convenio para los trabajadores de su misma categoría profesional, se le mantendrán con carácter estrictamente personal.

SECCIÓN III DISPOSICIONES VARIAS Artículos 6 a 11
Artículo 6 Comisión Paritaria de vigilancia del Convenio Colectivo.

Estará formada por siete miembros en representación de los trabajadores y siete en representación de la Dirección de la empresa. Por lo que se refiere a la representación de los trabajadores, se respeta la proporcionalidad existente en el Comité Intercentros.

La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo actuará ante los conflictos colectivos e individuales de trabajo.

Procedimiento de actuación en caso de conflicto colectivo de trabajo:

La Comisión Paritaria asumirá competencias sobre los siguientes conflictos:

  1. Conflicto de interés en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo.

  2. Conflicto de interpretación o aplicación del Convenio o Pacto colectivo, cualquiera que sea su eficacia.

  3. Conflicto de interpretación o aplicación de decisión o práctica de empresa.

Están legitimados para iniciar los procedimientos ante la Comisión Paritaria quienes, de conformidad con la legislación vigente, se encuentren facultados para promover los conflictos colectivos.

El conflicto colectivo se formalizará por escrito ante la Comisión Paritaria y, por acuerdo de ésta, se podrá solicitar la actuación mediadora de la Inspección de Trabajo.

La Comisión Paritaria resolverá el conflicto mediante decisión adoptada por acuerdo del 60 por 100 de cada una de las partes que la componen. Esta decisión producirá los efectos de un Convenio Colectivo.

En el caso de imposibilidad de alcanzar acuerdo, y en todo caso, si transcurriesen seis días hábiles desde la formalización del conflicto sin que la solución se produzca, la Comisión levantará acta, facilitando copia a los interesados, y dará traslado de la misma, junto con toda la información que al respecto disponga, a la Comisión de Resolución de Conflictos, constituida al amparo de lo establecido en el artículo 12.1.3, b), del Acuerdo INI/TENEO-Sindicatos CCOO, UGT y CIG, de fecha 22 de junio de 1993, en lo sucesivo AESMETAL, en un plazo máximo de veinticuatro horas.

Procedimiento de actuación en caso de conflictos individuales de trabajo:

La Comisión Paritaria asumirá las competencias de resolución de conflictos individuales de trabajo que se susciten en su ámbito y que versen sobre materias que incorporadas en este Convenio estén contempladas en el AESMETAL.

El conflicto individual, que podrá ser presentado por cualquier trabajador, se formalizará por escrito ante la Comisión Paritaria y quedará resuelto por acuerdo adoptado por mayoría de cada una de las partes integrantes de la Comisión. Este acuerdo será notificado a los interesados.

De no alcanzarse el citado acuerdo, y en todo caso transcurridos cinco días hábiles desde la formalización del conflicto sin que se hubiese adoptado ninguna solución, la Comisión levantará el acta correspondiente, facilitando copia a los interesados y dando traslado de la misma, junto con toda la información de que disponga, al árbitro o árbitros designados a tal fin en un plazo máximo de veinticuatro horas.

Artículo 7 Procedimiento de arbitraje.

Aquellos conflictos individuales que no hayan tenido solución en la Comisión Paritaria del Convenio, serán sometidos a arbitraje, el cual será realizado por los árbitros designados por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

El procedimiento de actuación arbitral garantizará los principios de igualdad y contradicción y recabará en su funcionamiento toda la información que estime necesaria, dando audiencia a los interesados o terceras personas que pudieran tener interés en el conflicto que se trate.

El laudo arbitral será motivado y notificado a las partes en conflicto en el plazo máximo de diez días hábiles desde el inicio de la actuación.

El laudo arbitral tendrá carácter vinculante y de obligado cumplimiento.

Artículo 8 Vinculación a la totalidad.
  1. El presente Convenio forma un todo indivisible y, por tanto, si la jurisdicción...

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