RESOLUCIÓN DE 7 DE ABRIL DE 1997, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo de la Industria azucarera.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Abril de 1997
MarginalBOE-A-1997-8863
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de la «Industria Azucarera» (código de Convenio número 9900555), que fue suscrito con fecha 17 de junio de 1996, de una parte por la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de abril de 1997, la Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA AZUCARERA 1994-1998

Introducción: El Convenio Colectivo de la «Industria Azucarera» fue suscrito el 17 de noviembre de 1994 con eficacia limitada, por tiempo de cinco años y con la posibilidad de efectuar determinadas revisiones a partir del tercer año. El 4 de junio de 1996, presentes las partes sindical y empresarial con legitimación para negociar en condiciones de eficacia general, no sólo se efectúa la revisión acordada en distintas reuniones previas, sino que se acuerda dotar al Convenio de dicha eficacia general mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del texto anterior con las modificaciones acordadas, que tendrán eficacia en lo modificado desde el 1 de enero de 1996.

CAPÍTULO I

Acuerdo 1. Ámbito de aplicación.

  1. Territorial: El Convenio Colectivo de trabajo es de ámbito estatal.

  2. Funcional: El Convenio Colectivo será aplicable en las empresas dedicadas a:

    1. La fabricación y refino de azúcar, así como el comprimido, estuchado y envasado de la misma cuando estas actividades se realicen en fábricas o refinerías azucareras como fase complementaria de la actividad principal.

    2. La destilación del alcohol de melazas.

    3. Otros centros de trabajo que al 31 de diciembre de 1993 hubieran estado acogidos al ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo para las Industrias Azucareras.

  3. Personal: El Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre todos los trabajadores y empresas sujetos a los ámbitos de aplicación territorial, funcional y temporal. Quedan fuera del ámbito de aplicación las relaciones jurídicas reguladas en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Acuerdo 2. Ámbito temporal.

  4. Entrada en vigor: El Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Los efectos económicos del Convenio para el tercer año se retrotraerán al 1 de enero de 1996 y en lo demás se iniciarán atendiendo a lo que en cada caso se establezca.

  5. Duración: La duración del presente Convenio será de cinco años, contados desde la entrada en vigor, si bien podrán establecerse duraciones distintas para materias concretas. Los efectos económicos pactados en este Convenio se aplicarán durante los años 1996 y 1997.

  6. Prórroga: En el caso de que ninguna de las partes legitimadas denunciara el Convenio dentro del plazo, el Convenio Colectivo se entenderá prorrogado tácitamente por un solo año, sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones. Si se reiterara la falta de denuncia por tercera vez consecutiva, el Convenio Colectivo quedará caducado.

  7. Denuncia: La parte denunciante deberá notificar por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de la de cada materia concreta, su propósito de renegociar el mismo.

    La parte denunciante determinará las materias objeto de renegociación y hasta tanto se alcance un nuevo acuerdo se mantendrá el Convenio anterior en sus propios términos sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones.

  8. Asimismo, en el supuesto de que una futura disposición legal modifique el contenido esencial de lo pactado, cualesquiera de las partes podrá denunciar el Convenio Colectivo dentro del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y renegociar su contenido atendiendo a las materias afectadas.

  9. Cada dos años, dentro de los ciclos quinquenales, las partes podrán denunciar un máximo de tres acuerdos, preavisando para ello dentro del último mes de cada período anual.

    Los valores económicos contenidos en los acuerdos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 38 y en los anexos económicos tendrán una vigencia anual, salvo lo previsto en este Convenio para los años 1996 y 1997.

  10. Están facultadas para denunciar el Convenio cualquiera de las Centrales Sindicales y la Asociación Empresarial firmantes.

    Acuerdo 3. Efectos del Convenio.

  11. Compensación y absorción: Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico y deben ser consideradas globalmente a efectos de su aplicación, entendiéndose que compensan las mejoras conseguidas por el personal a través de anteriores Convenios Colectivos por imperativo legal, contencioso o administrativo, por contrato individual o por decisión unilateral de las empresas.

    Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas, superan el nivel total alcanzado por Convenio y sólo en lo que excedan al referido nivel. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras que se pactan.

  12. Cláusula de garantía: En el caso de que existiese algún trabajador o grupo de trabajadores que tuviesen reconocidas condiciones que, examinadas en su conjunto, fueran superiores a las que para los trabajadores del mismo nivel se establecen en el presente Convenio serán respetadas dichas condiciones, manteniéndose con carácter estrictamente personal y solamente para aquellos a quienes también personalmente les afecte.

    Acuerdo 4. Vinculación a la totalidad.

    Ambas partes establecen expresamente que las normas del presente Convenio únicamente son aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas.

    Por tanto, si la jurisdicción laboral competente no aprobase alguna norma del mismo y con ello, a juicio de cualquiera de las partes, se desvirtuase su contenido, será declarado ineficaz en su totalidad, y examinado de nuevo por la Comisión Negociadora. En tal caso, el Convenio no entrará en vigor hasta tanto no se adopten nuevos acuerdos de modificación o ratificación.

    Acuerdo 5. Concurrencia.

    El presente Convenio, que es formalizado por la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de UGT y la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO., por parte sindical, y por la Asociación General de Fabricantes de Azúcar de España, por parte empresarial, obliga por todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.

    Las partes directamente contratantes y las entidades a las que representan en ámbitos inferiores se comprometen expresamente a no abrir nuevas unidades de negociación de ámbito personal territorial y temporal de eficacia general para el mismo ámbito funcional.

    No obstante lo anterior, todas aquellas materias que no hayan sido declaradas como indisponibles por la ley o por el Convenio Colectivo podrán ser objeto de regulación por acuerdo entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo o por acuerdo individual, que no podrá ser menos favorable o contrario a las disposiciones de este Convenio Colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Acuerdo 6. Comisión interpretativa del Convenio.

  13. Se establece una Comisión Paritaria cuyas funciones serán:

    1. Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos individuales o colectivos que les sean sometidos.

    2. Las de interpretación y aplicación de lo pactado.

    3. Las de seguimiento del conjunto de los acuerdos.

  14. Los acuerdos que adopte la Comisión Paritaria en cuestiones de interés general se considerarán parte del presente Convenio Colectivo y tendrán su misma eficacia obligatoria. Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su Registro.

  15. La Comisión estará compuesta por cinco representantes de las Centrales Sindicales y por cinco representantes de la Asociación Empresarial firmante del Convenio.

  16. Reglamento de funcionamiento.

    1. Reuniones.-La Comisión Paritaria se reunirá:

      Para el ejercicio de las funciones señaladas en el acuerdo precedente, apartados a) y b), cuando le sea requerida su intervención.

      Para el caso del apartado c), cada tres meses.

    2. Convocatoria.-La Comisión Paritaria será convocada por cualquiera de las organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita en la que se expresarán los puntos a tratar en el orden del día, así como la fecha propuesta.

      La Comisión Paritaria se reunirá dentro del término que las circunstancias aconsejen en función de la importancia del asunto, pero en ningún caso excederá de diez días contados a partir del requerimiento.

      Si cumplido dicho término la Comisión Paritaria no se ha reunido, se entenderá agotada la intervención de dicha Comisión Paritaria, pudiendo el interesado ejercitar las acciones que considere pertinentes.

    3. Quórum-Asesores.-Se entenderá válidamente constituida la Comisión cuando asista la mayoría simple de cada representación. Las partes podrán acudir a las reuniones en compañía de...

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