INSTRUMENTO DE RATIFICACION DE LA PARTE XI DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982, hecho en nueva york el 28 de Julio de 1994.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Febrero de 1997
MarginalBOE-A-1997-3168
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 29 de julio de 1994, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referéndum en Nueva York el Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, hecho en Nueva York el 28 de julio de 1994,

Vistos y examinados el Preámbulo, los diez artículos y el anexo de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1996. JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982

Los Estados Partes en este Acuerdo,

Reconociendo la importante contribución de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (en adelante «la Convención») al mantenimiento de la paz, la justicia y el progreso de todos los pueblos del mundo,

Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional (en adelante «la Zona»), así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad,

Conscientes de la importancia que reviste la Convención para la protección y preservación del medio marino y de la creciente preocupación por el medio ambiente mundial,

Habiendo examinado el informe del Secretario general de las Naciones Unidas sobre los resultados de las consultas oficiosas entre Estados celebradas desde 1990 hasta 1994 sobre las cuestiones pendientes relativas a la Parte XI y disposiciones conexas de la Convención (en adelante «la Parte XI»),

Observando los cambios políticos y económicos, entre ellos, los sistemas orientados al mercado, que afectan la aplicación de la Parte XI,

Deseando facilitar la participación universal en la Convención,

Considerando que un acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI sería el mejor medio de lograr ese objetivo,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Aplicación de la Parte XI.
  1. Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar la Parte XI de conformidad con este Acuerdo.

  2. El anexo forma parte integrante de este Acuerdo.

Artículo 2 Relación entre este Acuerdo y la Parte XI.
  1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI prevalecerán las disposiciones de este Acuerdo.

  2. Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este Acuerdo en la misma forma en que se aplican a la Convención.

Artículo 3 Firma.

Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades mencionados en los apartados a), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención, en la sede de las Naciones Unidas, durante doce meses, contados desde la fecha de su adopción.

Artículo 4 Consentimiento en obligarse.
  1. Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de ratificación o de confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella constituirá también consentimiento en obligarse por el Acuerdo.

  2. Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o manifieste al mismo tiempo su consentimiento en obligarse por la Convención.

  3. Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante:

    1. Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al procedimiento establecido en el artículo 5;

    b) Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida de ratificación o confirmación formal;

    c) Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5, o

    d) Adhesión.

  4. La confirmación formal por las entidades mencionadas en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención se hará de conformidad con el anexo IX de la Convención.

  5. Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 5 Procedimiento simplificado.
  1. Se considerará que los Estados o entidades que hayan depositado, antes de la fecha de adopción de este Acuerdo, un instrumento de ratificación o confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella y que hayan firmado este Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 4, han manifestado su consentimiento en obligarse por este Acuerdo doce meses después de la fecha de su adopción, a menos que tales Estados o entidades notifiquen al depositario por escrito antes de esa fecha que no se acogerán al procedimiento simplificado establecido en este artículo.

  2. En el caso de tal notificación se manifestará el consentimiento en obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 4.

Artículo 6 Entrada en vigor.
  1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que 40 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad con los artículos 4 y 5, siempre que entre ellos figuren, al menos, siete de los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, la «resolución II»), de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados. Si las condiciones para la entrada en vigor se cumplen antes del 16 de noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor el 16 de noviembre de 1994.

  2. Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento en obligarse por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el párrafo 1, este Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día siguiente a la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse.

Artículo 7 Aplicación provisional.
  1. Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1994 será aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por:

    1. Los Estados que hayan consentido en su adopción en la Asamblea General de las Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de noviembre de 1994 notifiquen al depositario por escrito que no aplicarán en esa forma el Acuerdo o que consentirán en tal aplicación únicamente previa firma o notificación por escrito;

    b) Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo aquellos que notifiquen al depositario por escrito en el momento de la firma que no aplicarán en esa forma el Acuerdo;

    c) Los Estados y entidades que consientan en su aplicación provisional mediante notificación por escrito de su consentimiento al depositario;

    d) Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.

  2. Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o internos, con efecto a partir del 16 de noviembre de 1994 o a partir de la fecha de la firma, la notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta fuese posterior.

  3. La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. En todo caso, la aplicación provisional terminará el 16 de noviembre de 1998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en el apartado a)del párrafo 1 de la resolución II (de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados).

Artículo 8 Estados Partes.
  1. Para los efectos de este Acuerdo, por «Estados Partes» se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y para los cuales el Acuerdo esté en vigor.

  2. Este Acuerdo se aplicará «mutatis mutandis» a las entidades mencionadas en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención que lleguen a ser partes en el Acuerdo de conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas, y en esa medida, el término «Estados Partes» se refiere a esas entidades.

Artículo 9 Depositario.

El Secretario general de las Naciones Unidas será el depositario de este Acuerdo.

Artículo 10 Textos auténticos.

El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.

Hecho en Nueva York, el 28 de julio de 1994.

ANEXO

SECCIÓN 1ª COSTOS PARA LOS ESTADOS PARTES Y ARREGLOS INSTITUCIONALES
  1. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante «la Autoridad») es la organización por conducto de la cual los...

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