ACEPTACIÓN por España de las Enmiendas al Convenio del Consejo General de Pesca del Mediterráneo, hecho en Roma el 24 de septiembre de 1949 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 186, de 4 de agosto de 1979), adoptadas en Roma el 6 de noviembre de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Abril de 2004
MarginalBOE-A-2005-18862
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ACEPTACIÓN por España de las Enmiendas al Convenio del Consejo General de Pesca del Mediterráneo, hecho en Roma el 24 de septiembre de 1949 (publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' núm. 186, de 4 de agosto de 1979), adoptadas en Roma el 6 de noviembre de 1997.

Distinguido Sr.:

Tengo el honor de referirme a las enmiendas al Convenio para el establecimiento de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) relativas al establecimiento de un presupuesto autónomo para la CGPM que habrá de ser costeado mediante contribuciones de sus miembros, por lo que comportará nuevas obligaciones, las cuales fueron aprobadas mediante la Resolución 3/113 del 113.° período de sesiones del Consejo de la FAO (4-6 de noviembre de 1997).

El Gobierno del Reino de España, habiendo examinado las enmiendas propuestas, las acepta de conformidad con las disposiciones estipuladas en el artículo X del Convenio y se compromete a cumplir fielmente cuanto se dispone en el texto revisado del Convenio.

Ruego, distinguido señor, acepte el testimonio de mi alta y distinguida consideración.

Madrid, 1 de febrero de 2002.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Josep Piqué i Camps.

APÉNDICE A

Convenio de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo

(El presente texto incluye la serie de enmiendas aprobadas por el Consejo de la FAO en su 113.° período de sesiones, 4-6 de noviembre de 1997, que entraron en vigor tras su aprobación)

PREÁMBULO

Las partes contratantes

Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 (en lo sucesivo denominada la Convención de las Naciones Unidas), en la que se exige a todos los miembros de la comunidad internacional que cooperen en la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos,

Tomando nota también de los objetivos y finalidades establecidos en el Capítulo 17 del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1993 y del Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la Conferencia de la FAO de 1995,

Tomando nota asimismo de que se han negociado otros instrumentos internacionales sobre la conservación y ordenación de determinadas poblaciones ícticas,

Mutuamente interesados en el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos marinos vivos del mar Mediterráneo, del mar Negro y de las aguas comunicantes (en lo sucesivo denominados la región), y deseosos de conseguir estos fines promoviendo la cooperación internacional mediante la creación de una Comisión General de Pesca del Mediterráneo,

Reconociendo la importancia de la conservación y ordenación de la pesca en la región y de fomentar la cooperación a tal efecto,

Convienen en lo siguiente:

Artículo I La Comisión.
  1. Las partes contratantes establecen por el presente Convenio, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en lo sucesivo denominada 'la Organización'), una Comisión que llevará el nombre de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo denominada 'la Comisión') para que ejerza las funciones y asuma las responsabilidades estipuladas en el Artículo III deI presente Convenio.

  2. Los Miembros de la Comisión serán los Miembros y Miembros Asociados de la Organización y los Estados que, no siéndolo, pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica que sean:

  1. Estados o Miembros Asociados ribereños situados total o parcialmente en la región;

ii) los Estados o Miembros Asociados cuyas embarcaciones se dediquen a la pesca de especies mencionadas en este Convenio en la región;

iii) organizaciones regionales de integración económica de las que sea miembro cualquiera de los Estados indicados en los apartados i), o ii) 'supra' y a las que dicho Estado haya transferido competencia en el ámbito previsto en el presente Convenio;

y acepten el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del Artículo XI del mismo; queda entendido, no obstante, que estas disposiciones no afectarán a la condición de Miembro de la Comisión de los Estados que no pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica que hubiesen pasado a ser parte del presente Convenio antes del 22 de mayo de 1963.

Por lo que respecta a los Miembros Asociados, este Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo XIV de la Constitución y en el párrafo 3 del Artículo XXI del Reglamento General de la Organización, será sometido por conducto de la misma a las autoridades responsables de las relaciones internacionales de tales Miembros.

Artículo II Organización.
  1. Cada Miembro estará representado en los períodos de sesiones de la Comisión por un solo delegado, que podrá ir acompañado de un suplente y de varios expertos y asesores. La participación de los suplentes, expertos y asesores en las reuniones de la Comisión no llevará consigo el derecho de voto excepto cuando un suplente reemplace al delegado titular en ausencia de éste.

  2. A reserva de lo dispuesto en, el párrafo 3, cada Miembro tendrá un voto. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Convenio disponga lo contrario. La mayoría de todos los Miembros de la Comisión constituirá el quórum.

  3. Una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión puede emitir en cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares un número de votos igual al número de sus Estados Miembros con derecho a votar en dicha reunión.

  4. Una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión ejercerá sus derechos de forma alternativa con sus Estados Miembros que sean Miembros de la Comisión en los sectores de sus respectivas competencias. Cuando una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión ejerza su derecho a votar, sus Estados Miembros no podrán ejercer los suyos, y viceversa.

  5. Cualquier miembro de la Comisión podrá pedir a una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión o a sus Estados Miembros que son Miembros de la Comisión, que den información sobre quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, tiene la competencia para cualquier cuestión específica. La organización regional de integración económica o los Estados Miembros respectivos proporcionarán esa información cuando así se les solicite.

  6. Antes de cualquier reunión de la Comisión o de sus órganos auxiliares, una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión o a sus Estados Miembros que son Miembros de la Comisión, indicarán quién, si la organización regional de integración Económica o sus Estados Miembros, tienen la competencia para cualquier cuestión específica que se examine en la reunión, y quién, si la organización regional de integración económica o sus Estados Miembros, ejercerá el derecho de voto con respecto a cada uno de los temas del programa. Nada de lo dispuesto en ese párrafo podrá impedir que una organización regional de integración económica que es Miembro de la Comisión o que sus Estados Miembros que son Miembros de la Comisión, realice una única declaración para el objeto de este párrafo. Dicha declaración deberá permanecer en vigor con respecto a cuestiones y temas del programa que hayan de examinarse en todas las reuniones sucesivas con sujeción a las excepciones o modificaciones que se señalen antes de cada reunión.

  7. En los casos en que un tema del programa comprenda materias respecto de las cuales se ha transferido competencia a la organización regional de integración económica y materias que son de competencia de sus Estados Miembros, tanto la organización regional de integración económica como sus Estados Miembros podrán participar en los debates. En tales casos, al adoptar sus decisiones, la reunión tendrá en cuenta solamente la intervención de la parte que...

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