SAP Sevilla 52/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteJosé Manuel de Paúl Velasco
ECLIES:APSE:2004:303
Número de Recurso7793/2003
Número de Resolución52/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

285549999

Juzgado: Penal-4

Causa: P.A.220/2002

Rollo: 7793 de 2003

S E N T E N C I A N52/04

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

D Margarita Barros Sansinforiano

D.Enrique López Corchado.-

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de enero de 2004

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 220 de 2002, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por delito de hurto imputado a

Jose Ramón

, autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Viñals López y defendido por el Letrado D.Enrique Alberto Sillero Sarasúa. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Rufino Rus. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2003 la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

La tarde del 13-12-01 el acusado

Jose Ramón

(mayor de edad, ejcutoriamente condenado por sentencia firme de 28-4-99 por robo y 15-4-00 por atentado) se apoderó del interior de un contenedor existente en las proximidades del Hotel Colón de esta ciudad de una serie de efectos (unas gafas de sol, un anillo de plata, una calculadora y un bonobús valorados en 102'17 euros, propiedad de María

, un teléfono Motorola y un monedero negro valorado en 120'20 euros, propiedad de Trinidad

, y un teléfono Alcatel de Amena y un transistor marca Sanyo con auriculares valorado en 90'15 euros de Inés), que esa misma tarde persona o personas no identificadas habían sustraído entre otras cosas de las taquillas de empleados de la cafetería San Eloy, sita en la calle del mismo nombre, y que habían dejado allí tras apoderarse de lo que les interesaba.

El acusado fue sorprendido portando los efectos en la calle Joaquín Costa de esta ciudad sobre las 22'00 horas del mismo día.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO absolviendo libremente al acusado

Jose Ramón

del delito de hurto del que venía acusado, y condenándolo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 meses de prisión, sustituidas por 240 cuotas de multa con cuota de 1'21 euros (290'40 euros) que llevará el cumplimiento de la pena sustituida en caso de impago por insolvencia y costas.@

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensadel acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente vulneración del principio acusatorio. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

TERCERO

Evacuadoel trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 19 de diciembre de 2003; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 15 de enero de 2004, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de estaresolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Vaya por delante que, con independencia del éxito que pueda merecer el recurso interpuesto, la sentencia impugnada contiene en su parte dispositiva un grave error penológico, que por incomprensible hay que presumir puramente material, probablemente derivado de la utilización de un documento informático preexistente.

En efecto, y aunque ello haya pasado inadvertido a todos los actores procesales, incluida la defensa,es absolutamente inexplicable que la sentencia condene al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal y le imponga una pena de cuatro meses de prisión, sustituidos por 240 cuotas de multa; cuando la pena establecida en el precepto citado sigue siendo la de tres a seis meses de multa que le asignó la redacción original del Código vigente y que no ha sido afectada por ninguna de las distintas reformas que en sentido político- criminal defensista se han sucedido aceleradamente en los últimos tiempos, ni siquiera por la de la Ley Orgánica 15/2003, aún en vacatio legis, que sigue manteniendo la misma pena pecuniaria y se limita a actualizar a la unidad monetaria vigente y a la evolución del coste de la vida la cuantía diferencial entre el delito y la falta.

Se trata sin duda, como decimos, de un error puramente material, pero de graves consecuencias para el acusado, que nunca podría ser condenado a una pena superior a seis meses de multa, equivalentes a ciento ochenta cuotas diarias, y que, por el valor económico de lo apropiado, lindante con el límite de la infracción venial, no merecería seguramente una pena superior a la mínima de tres meses, equivalentes a noventa cuotas diarias. El error habrá de ser corregido de oficio en la alzada de no prosperar el recurso, y aun de estimarse el mismo, como se verá, conviene consignarlo aquí como llamada de atención para evitar su reiteración.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y aunque el recurso entremezcla en su única alegación alusiones relativas a la valoración de la prueba, es evidente que su principal línea impugnativa es la referida a la vulneración del principio acusatorio, al haberse condenado al recurrente por un delito de apropiación indebida impropia del artículo 253 del Código Penal, cuando la única acusación formulada contra él, tanto en conclusiones provisionales como definitivas, lo fue exclusivamente por delito de hurto del artículo 234 del mismo Código.

Sin duda, los razonamientos probatorios y jurídicos de la sentencia de instancia son sumamente convincentes al fundamentar la imposibilidad de condenar por el delito de hurto, por no haberse acreditado que el acusado fuera autor de la sustracción de los objetos del interior de las taquillas del establecimiento, pero que sin embargo los hechos realmente acreditados, sobre la base de la propia versión pretendidamente exculpatoria del acusado, son subsumibles en la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido.

El problema es que esta modificación del título de imputación se ha hecho de oficio, sin acudir a la vía prevista en los artículos 733 y 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; lo que inmediatamente plantea si se haroto así la necesaria congruencia entre acusación y condena y se ha condenado al acusado por una infracción que no le había sido formalmente imputada con anterioridad y de la que, por tanto, no tuvo oportunidad de defenderse jurídicamente, con laconsiguiente infracción del principio acusatorio, que forma parte del derecho fundamental al proceso con las debidas garantías.

En palabras del Tribunal Constitucional, Ael principio acusatorio, en su vertiente de congruencia entre la acusación yel fallo y, por tanto, de la vinculación del órgano judicial a los términos de la acusación, se concreta en la exigencia de que que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por >cosa en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, cuanto >la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona alguno de sus rasgos, ya que el debate contradictorio >recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica [...]. En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensionesde la acusación [...], no pudiendo el Tribunal >apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse (como más reciente, sentencia 189/2003, de 27 de octubre, FJ.2, con las muchas que en ella se citan, desde la 12/1981, de 10 de abril, FJ.4, hasta la 228/2002, de 9 de diciembre, FJ.5).

TERCERO

De este modo, la cuestión controvertida en el recurso se centra en dilucidar si el cambio del título de imputación efectuado en la sentencia respeta las exigencias generales del principio acusatorio, establecidas hasta la saciedad por el Tribunal Constitucional, en cuanto a la identidad fáctica y la homogeneidad en la calificaciónjurídica entre la infracción objeto de acusación y aquélla por la que se condena (como más recientes, además de las ya citadas, sentencias 4/2002, de 14 de enero, FJ.2, y 75/2003, de 23 de abril, FJ.5, con las que en ambas se citan).

Tales exigencias han sido recogidas, como no podía ser menos, por la jurisprudencia ordinaria, en la que se ha desarrollado un rico casuismo acerca del requisito de homogeneidad delictiva. En términos generales, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1808/1994, de 17 de octubre, que el principio acusatorio comprende la necesidad de congruencia entre la acusación y la condena, de modo que el Tribunal sentenciador no pierda su objetividad alterando de oficio ni los hechos ni su calificación jurídica, excepto en los supuestos de homogeneidad delictiva. Y la sentencia de 30 de junio de 1992 señala enfáticamente que los Tribunales no pueden condenar por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, aunque la pena de una y otra infracción sean iguales, o incluso la correspondiente al delito innovado inferior a la del delito acusado, a menos que exista entre ambos una patente y acusada...

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