STC 21/2024, 12 de Febrero de 2024

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2024
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2024:21
Número de Recurso7485-2021

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7485-2021, promovido por doña Judit Mora Bonfil, representada por el procurador de los tribunales don Antonio Nicolás Vallellano y asistida por el letrado don Ramón Font Rodríguez, contra la providencia de 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada. Han intervenido la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), representada por el procurador de los tribunales don Mauricio Gordillo Alcalá y asistida por el letrado don Marc Vallès Fontanals, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

1.

Por escrito registrado en este tribunal el día 24 de noviembre de 2021, doña Judit Mora Bonfil, representada por el procurador de los tribunales don Antonio Nicolás Vallellano y bajo la asistencia del letrado don Ramón Font Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se hace referencia en el encabezamiento, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada en el juicio verbal núm. 741-2020, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.

Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:

a) La recurrente en amparo, doña Judit Mora Bonfil, otorgó contrato de arrendamiento de vivienda el 11 de noviembre de 2013 con la propietaria del inmueble, posteriormente ejecutada, doña María Teresa Mora Sanahuja.

La finca arrendada fue adquirida por la mercantil SAREB en virtud de decreto de adjudicación de 9 de junio de 2017 dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria, si bien por auto de 28 de septiembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Igualada declaró (en pieza de oposición a la ejecución del art. 675 de la Ley de enjuiciamiento civil, que regula la posesión judicial y ocupantes del inmueble en procedimientos hipotecarios) que la recurrente en amparo tenía derecho a permanecer en el inmueble arrendado.

b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Igualada dictó auto el 28 de septiembre de 2018, dentro de la pieza de oposición a la ejecución núm. 736-2011, que se estaba tramitando ante ese juzgado, en el que se declaraba que la ahora recurrente, doña Judit Mora Bonfil, tenía derecho a permanecer en el inmueble sito en la calle 11 de septiembre, núm. 31 A, de Piera (Barcelona).

c) Mediante escrito fechado el 31 de octubre de 2020, la mercantil SAREB formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la vivienda indicada y reclamación de rentas vencidas y no pagadas contra doña Judit Mora Bonfill ante los juzgados de Igualada.

En la demanda se indicó como domicilio de la demandada el de la finca objeto de arrendamiento, si bien en el quinto otrosí digo de la demanda se interesó subsidiariamente “y para el supuesto que resultase negativa la notificación de la presente demanda en el domicilio arrendado, previo a la notificación por edictos, y al amparo de lo que establece el artículo 156 de la LEC, […] se proceda a la averiguación de domicilio, y a tal efecto, se solicita que el/la letrado/a de la administración de justicia del juzgado, que por turno de reparto corresponda, se sirva de los medios oportunos para averiguar el domicilio de doña Judit Mora Bonfil, mayor de edad y con DNI 46780395M, a través del punto neutro judicial, y en su defecto, dirigiéndose a los Organismos (AEAT, DGT, CNP, SEPE, TGSS, Catastro, etc.), Colegios profesionales, entidades y empresas que puedan ser precisos para conocer su domicilio a efecto de notificaciones”.

d) Habiendo correspondido el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada, por decreto de 3 de diciembre de 2020, se incoó el juicio verbal con núm. 741-2020. En esa resolución se acordó, asimismo, entre otros pronunciamientos, requerir a la demandada, ahora recurrente, para que en el plazo de diez días desalojara el inmueble o pagara la renta y, en su caso, para que formalizara su oposición; advirtiéndole de que, si no atendiera al requerimiento de pago o no compareciera para oponerse, se fijaba como fecha del lanzamiento el día 29 de abril de 2021. En el decreto se establecía el emplazamiento de la parte demandada en la vivienda o local arrendado.

e) En esa misma fecha se libró exhorto al Juzgado de Paz de Piera a efectos de la entrega de la cédula de requerimiento y citación de la demandada, con copia de la demanda y demás documentos. El día 14 de diciembre de 2020, a las 10:50 horas, el Juzgado de Paz realizó un primer intento de notificación, con resultado negativo, aclarándose en el acta correspondiente: “No se encuentra a nadie […] Ni vecinos a quien preguntar. Se deja aviso urgente, para que se persone en el juzgado. No se presenta”. El día 21 de diciembre de 2020, a las 12:45 horas, se llevó a cabo un nuevo intento, que también resultó infructuoso, anotándose en el acta: “No he podido practicar la diligencia que se interesa por […] No encuentro a nadie. Vuelvo a dejar aviso. No se persona”.

f) Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada consideró que, “[h]abiendo recibido exhorto del juzgado de paz de Piera […] con resultado negativo por no encontrar a nadie, dejar aviso y no personarse la demandada”, procedía la notificación a la demandada por edictos.

g) Mediante decreto de 15 de febrero de 2021 se declaró finalizado el juicio verbal de desahucio, confirmando la fecha de 29 de abril de 2021, a las 12:00 horas, para la práctica del lanzamiento.

Intentada la notificación personal de dicha resolución a la parte demandada mediante correo certificado dirigido a la vivienda objeto de arrendamiento tampoco pudo formalizarse, acordándose por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2021 su notificación por edictos.

h) La parte demandante promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones invocando la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la preferencia de la notificación personal y la posibilidad de acudir a la edictal como último mecanismo, tras agotar todos los medios de averiguación domiciliaria al alcance de los organismos judiciales, pues, según se recoge en el escrito de promoción del incidente, “la incorrecta práctica del sistema de notificaciones, citaciones y emplazamientos, supone una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto impide ejercitar los derechos procesales que ostente el interesado”, solicitando que se declarara la nulidad de la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2021, del decreto de 15 de febrero de 2021 y actuaciones subsiguientes.

i) Por providencia de 28 de abril de 2021 se inadmitió a trámite el incidente planteado pues, según sostenía el juzgado, “la parte pudo haber recurrido las resoluciones cuya nulidad interesa y no lo hizo, por lo que se aprecia un ánimo dilatorio del procedimiento porque no formula discusión sobre el fondo del asunto, no se le ha causado indefensión y es la primera vez que introduce la cuestión en el procedimiento”.

j) El 29 de abril de 2021 se procedió al lanzamiento de la vivienda no encontrándose nadie en su interior.

k) Mediante escrito fechado el 2 de septiembre de 2021 se presentó por la mercantil SAREB demanda de ejecución contra doña Judit Mora Bonfil, la ahora recurrente.

l) Por auto de 21 de septiembre de 2021 se dictó orden general de ejecución y despacho de la misma, acordándose por diligencia de ordenación, de la misma fecha, la consulta telemática a través del punto neutro judicial al objeto de la averiguar del domicilio actual de la ejecutada, localizándose como tal uno sito en la calle Folch i Torres, núm. 52, de Piera, donde se procedió a notificar la resolución mencionada.

m) Comparecida doña Judit Mora Bonfil ante el juzgado el día 24 de septiembre de 2021 solicitó la suspensión del procedimiento en tanto se tramitaba el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita y se designaba abogado y procurador de oficio; suspensión que fue acordada por decreto de 28 de septiembre de 2021.

n) El 14 de octubre de 2021 doña Judit Mora Bonfil promovió un incidente de nulidad de actuaciones “contra la totalidad del procedimiento y el decreto de 15 de febrero de 2021 dictado en el juicio verbal [741/2020] y las actuaciones subsiguientes y consecuentes”, alegando falta o deficiente realización de su emplazamiento personal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La promovente alegaba en su escrito que tuvo conocimiento del procedimiento a raíz del embargo de una cuenta bancaria de la que era titular y que esa situación era atribuible a la mala fe de la demandante. En cuanto a esta última afirmación, doña Judit Mora Bonfil relató cómo el día 6 de julio de 2020 hizo entrega de las llaves y de la posesión de la vivienda objeto de la acción de desahucio al representante de una mercantil que a su vez intervenía en representación de SAREB, cambiando de domicilio dentro de la misma localidad. También afirmaba haber mantenido conversaciones con una intermediaria de SAREB, con quien pactó la condonación de la deuda por las mejoras realizadas en la finca. Finalmente, reiteraba que no había tenido ninguna posibilidad de enterarse de la existencia de la causa dirigida contra ella ya que no residía en la vivienda en cuestión, siendo esa circunstancia sabida por la parte demandante.

Estimaba doña Judit Mora Bonfil que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 156.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), confirmado que en el domicilio facilitado por la demandante no era localizada, debería haberse acudido a la averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial antes de optar por la notificación por edictos, “todo ello en aras a un juicio con todas las garantías y evitar la indefensión que ha sufrido”. Sus argumentos, aducía, venían sustentados por la doctrina contenida en la STC 176/2009 , de 16 de julio.

o) Por providencia de 15 de octubre de 2021 se decidió que no había lugar a tramitar el incidente de nulidad de actuaciones “por su carácter excepcional, habiéndose dictado resolución que puso fin al procedimiento y constando en autos la tramitación conforme a derecho en relación a las notificaciones y emplazamientos que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Verbal de desahucio, y debiendo estarse a la providencia de fecha 28/04/2021”.

3.

El día 24 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional la demanda de amparo formulada por doña Judit Mora Bonfil denunciando que la resolución judicial impugnada vulneraba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con las debidas garantías [art. 24.1 y 2 CE y art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)] por la falta de diligencia del órgano judicial en la tramitación del juicio verbal de desahucio, al haber incumplido su obligación de procurar la notificación personal de la demandada y, en su caso, realizar las labores de averiguación que se contemplan en el art. 156 LEC antes de acudir a la citación por edictos. Dicho comportamiento, sostiene, le causó indefensión. Destaca la existencia de numerosos pronunciamientos del Tribunal Constitucional relativos a los actos de comunicación personal en procesos arrendaticios, como el presente, donde se insiste en que sobre los órganos judiciales no solo recae el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (con cita, entre otras, de las SSTC 62/2020 , de 15 de junio, y 20/2021 , de 15 de febrero).

De acuerdo con lo precedente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada debería haber intentado emplazar a la demandada al juicio verbal de forma personal, en el domicilio conocido por tratarse de la vivienda arrendada, y, de obtener un resultado negativo, debería haber agotado los medios de averiguación domiciliaria que se contemplan en la legislación procesal antes de efectuar dicha comunicación por medio de edictos. La respuesta que el juzgado proporcionó en su providencia de 15 de octubre de 2021, subraya la recurrente, obvió la doctrina constitucional sobre la materia al no dedicar atención alguna a su aplicación en este asunto.

Por todo ello, doña Judit Mora Bonfil solicita la nulidad de la providencia de 15 de octubre de 2021. Al objeto de cumplimentar la doctrina constitucional expuesta y restablecer su derecho, esa declaración de nulidad alcanzará a todo lo actuado en el juicio verbal núm. 741-2020 desde la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2021, en la que se dispuso la notificación por edictos, comprendido el decreto de 15 de febrero de 2021, por el que se daba por finalizado dicho procedimiento declarativo, y, por igual, a todas las diligencias adoptadas en el subsiguiente procedimiento de ejecución núm. 741-2021.

4.

Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2022 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones íntegras correspondientes al juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 741-2020 y de ejecución de títulos judiciales núm. 741-2021.

5.

Por providencia de 22 de mayo de 2023, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 f)].

Constando ya testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada, en la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al juzgado a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, se procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de juicio verbal 741-2020, excepto al recurrente en amparo, para que, si así lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

6.

El 21 de noviembre de 2023 compareció en el procedimiento la mercantil SAREB, representada por el procurador de los tribunales don Mauricio Gordillo Alcalá.

7.

Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2023 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la mencionada mercantil, acordándose además dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran convenientes.

8.

El 5 de enero de 2024 la recurrente en amparo formuló alegaciones reiterado los argumentos ya desplegados en su escrito de interposición de la demanda de amparo en cuanto a la resolución recurrida y las razones para ello, haciendo hincapié en la doctrina constitucional que proclama la vinculación existente entre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y la correcta constitución de la relación jurídico procesal a través de los actos de comunicación, y la preferencia, siempre que sea posible, por las notificaciones y emplazamientos personales, para lo cual se habrán de emplear los medios razonablemente existentes. Según expone, tal doctrina constitucional se había visto subvertida en la presente causa.

9.

El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito el 10 de enero de 2024, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.

Una vez compendiados los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante, el fiscal señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), dado su comportamiento en orden al emplazamiento de aquella en el juicio verbal de desahucio por falta de pago en que figuraba como demandada.

Repasada la doctrina constitucional aplicable al caso, el fiscal considera que ”[r]esulta de las actuaciones que se siguió el procedimiento judicial tras la citación edictal, sin agotar las posibilidades de emplazamiento de la persona demanda que brinda la legislación procesal y que fueron instadas por la parte demandante, que la demandada no tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento hasta que en la ejecución se le embargó la cuenta corriente y que tal actuación le ha causado una situación de indefensión material y efectiva pues no tuvo oportunidad de personarse y ejercer, en su caso, su defensa frente a las pretensiones de la parte contraria”.

En conclusión, sostiene el fiscal, “se cumplen los requisitos de la doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión por emplazamiento edictal de la demandada sin agotar las posibilidades de comunicación personal y en consecuencia procede otorgar el amparo”.

10.

La mercantil SAREB formuló alegaciones por escrito también el 10 de enero de 2024 oponiéndose a la admisión de la demanda al estimar que el recurso de amparo presentado no reunía los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la concurrencia de especial trascendencia constitucional, y, en particular, “que el actuar del órgano jurisdiccional de instancia en ningún caso constituye una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional” relativa a las notificaciones y emplazamientos en procedimientos arrendaticios.

11.

Por providencia de 8 de febrero de 2024, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1.

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

La demanda de amparo impugna la providencia de 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la recurrente en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 741-2020, por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber acudido a la notificación edictal sin desplegar las oportunas medidas de averiguación domiciliaria previstas en la ley, al objeto de su localización, como exige la doctrina constitucional.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, por las mismas razones expuestas por la recurrente. La mercantil SAREB interesa la inadmisión del recurso al no apreciar la concurrencia de especial trascendencia constitucional y, en particular, descartar que el órgano jurisdiccional hubiera incurrido en una negativa manifiesta de acatar la doctrina constitucional invocada por la recurrente [letra f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 ], atinente a las notificaciones y emplazamientos en procedimientos arrendaticios.

2.

Rechazo del óbice procesal

Como ya indicamos, denuncia la mercantil SAREB la falta de especial trascendencia constitucional del recurso y, en concreto, rechaza la concurrencia de la causa prevista en la letra f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , de 25 de junio.

Como recientemente evocábamos en la STC 122/2022 , de 10 de octubre, FJ 2, “la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC”.

En el presente caso, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite de la demanda de amparo por el motivo indicado. No advertimos que concurran razones para revisar ahora esa apreciación.

3.

Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación en los procesos arrendaticios

En los términos expuestos por el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, este tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en numerosas resoluciones, una doctrina que en síntesis recogemos a partir de la STC 20/2021 , de 15 de febrero, FJ 2.

(i) Hemos subrayado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en este caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados. De manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de falta de comunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. Pero la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte , que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega.

(ii) Sobre los órganos judiciales recae el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal y asegurarse de que dichos actos sirven al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que, tras intentar su averiguación, no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos.

(iii) Frente a esta doctrina, no cabe pensar que la Ley de enjuiciamiento civil no exija realizar mayores averiguaciones tras la reforma del art. 164 LEC llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. “Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial trascendencia constitucional del presente recurso, pues hemos reiterado en la jurisprudencia reseñada que dicho cambio normativo no permite obviar la doctrina constitucional precedente, que fue expresamente alegada por el recurrente” (STC 62/2020 , de 15 de junio, FJ 2)”.

En conclusión, es tarea fundamental del órgano jurisdiccional asegurar que la demandada tome conocimiento de la causa y tenga oportunidad de ser oída en defensa de sus intereses, para lo cual debe procurar que las notificaciones sean efectivas. A tal fin debe limitarse el empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en que no haya sido posible la notificación personal tras haberse agotado todas las posibilidades razonables de comunicación en el domicilio indicado, eventualmente, por la parte contraria o en otros que fueran descubiertos por constar en las actuaciones o por haberse accedido a ellos tras haberse desplegado las oportunas diligencias de averiguación domiciliaria.

4.

Aplicación de la doctrina al caso

La doctrina constitucional expuesta es aplicable al asunto que plantea el recurso, que es equiparable al que se enjuició en la STC 94/2021 , de 10 de mayo, cuyas conclusiones hemos de reproducir. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada, una vez fracasado el primer intento de notificación personal en el inmueble arrendado, debería haber acudido a los medios de averiguación domiciliaria que se recogen en la legislación procesal, actuación que, incluso, le fue interesada por la parte demandante, antes de proceder a realizar la comunicación por medio de edictos. A la luz de la doctrina constitucional mencionada, ese habría sido el comportamiento razonable.

Asimismo, la providencia impugnada, de 15 de octubre de 2021, por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, hizo caso omiso de dicha doctrina que le fue invocada expresamente por la recurrente, no siguiendo la interpretación constitucional que se le proponía sino, antes al contrario, se remitió de manera genérica a la legalidad aplicable a los juicios verbales de desahucio (es de suponer que los arts. 155.3 y 164 LEC).

Sentado lo precedente, este tribunal tiene que declarar la vulneración constitucional alegada por la demandante de amparo. En primer término, por el automatismo del órgano judicial que acudió al requerimiento y la notificación edictal sin realizar averiguación domiciliaria alguna. Y, en segundo término, porque la respuesta del auto resolutorio del incidente de nulidad prescindió de las alegaciones del demandante y no reparó en la doctrina constitucional que se le invocaba, lo que le permitió mantener una interpretación formalista de la legalidad, incompatible con dicha doctrina, obviando así cualquier argumento sobre el particular.

Con ello, además, se pone de manifiesto la concurrencia del motivo de la especial trascendencia constitucional apreciado en el trámite de admisión [STC 155/2009 , FJ 2 f)], y no solo porque la decisión cuestionada se apartó de la doctrina establecida por este tribunal en materia de emplazamientos y notificaciones, sino porque, como así se refleja en los antecedentes, fue alegada expresamente en el incidente de nulidad de actuaciones por la recurrente, sin que la juzgadora la tuviera en cuenta.

La aplicación de nuestra doctrina al presente caso conlleva que declaremos vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, consiguientemente, estimemos el presente recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de la providencia de 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada, por el que se desestimó el incidente de nulidad planteado, acordando la retroacción de las actuaciones al momento en que deba de efectuarse el emplazamiento de la demandada por los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Judit Mora Bonfil y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 15 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Igualada en el proceso de juicio verbal de desahucio núm. 741-2020, y de todas las actuaciones seguidas en ese procedimiento, desde la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2021, así como en el de ejecución de título judicial núm. 741-2021.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2021, debiendo llevarse a cabo el emplazamiento de la parte demandada de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

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