STC 18/2024, 31 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Número de resolución18/2024
Fecha31 Enero 2024

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 74-2022, promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez, representado por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y bajo la asistencia letrada de don Gonzalo Boye y doña María Isabel Elba Sánchez, contra el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2021 por el que se da traslado al recurrente en amparo de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, dictada en la causa especial núm. 21019-2019, así como del auto de 8 de octubre de 2021, que acuerda proceder a la ejecución de la citada sentencia. Ha sido parte en el procedimiento de amparo el Congreso de los Diputados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 4 de enero de 2022, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Alberto Rodríguez Rodríguez, bajo la asistencia letrada de don Gonzalo Boye y doña María Isabel Elba Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2021 por la que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), se da traslado al recurrente en amparo, así como a la Junta Electoral Central, a los efectos de su sustitución, y a la Secretaría General del Congreso, a los efectos que procedan, de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, dictada en la causa especial núm. 21019-2019, que condena al demandante a la pena de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como del auto de 8 de octubre de 2021, que acuerda proceder a la ejecución de la citada sentencia.

  2. Los antecedentes procesales relevantes para resolver las pretensiones planteadas son los siguientes:

    1. El demandante de amparo, diputado en el Congreso en la XIV Legislatura, fue condenado por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 750/2021, de 6 de octubre, pronunciada en la causa especial núm. 21019-2019, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad [art. 550.1 y 2 del Código penal (CP)] en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), “con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión se sustituye por la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros”. La sustitución fue adoptada por la Sala por imperativo del art. 71.2 CP. Se añadía que dicha sustitución no afectaba a la pena accesoria a la de prisión. A este respecto la sentencia afirma que “el artículo 71.1 del Código penal prevé la reducción de todas las penas, sin excluir las accesorias, de manera que los jueces o tribunales, en la determinación de la pena inferior en grado, no quedan limitados por las cuantías mínimas establecidas en la ley a cada clase de pena. Por otro lado, el artículo 71.2 solo ordena la sustitución de la pena de prisión. Y las penas accesorias son una consecuencia de la imposición de la privativa de libertad, y no de su ejecución” (fundamento de Derecho octavo).

    2. Por auto de 8 de octubre de 2021, la sala acordó que se procediera a la ejecución de la sentencia dictada en la causa especial; ordenó que se procediera a la anotación de la pena impuesta en el registro central de penados y rebeldes y que, hecho, se practicara la correspondiente liquidación de condena; requirió a don Alberto Rodríguez Rodríguez al pago de la multa impuesta, una vez deducido el importe de la finanza consignada (350 €), así como que procediera al abono de la indemnización acordada (50 €), al agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. 92025. Por último, se acordó librar copia del auto, a través de la Presidencia del Tribunal, a la Excma. Sra. presidenta del Congreso de los Diputados.

      La sentencia condenatoria y el auto de 8 de octubre de 2021, por el que se acordó su ejecución, fueron notificados a la Junta Electoral Central y se remitieron copias digitales a la Presidencia del Congreso de los Diputados para su conocimiento y efectos oportunos, en fecha 13 de octubre de 2021.

    3. Por auto de 14 de octubre de 2021, la Sala juzgadora desestimó la solicitud de aclaración y rectificación interesada por el demandante de amparo [ ex art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] el día anterior. A los efectos que a este recurso interesan, no se apreciaron en el auto los errores materiales alegados en relación con las penas impuestas, pues en la sentencia “se explica con suficiente claridad todo lo relativo a la imposición de la pena de prisión y su accesoria, a la necesidad de la sustitución de conformidad con el artículo 71.2 del Código Penal y a las consecuencias de la misma, todo ello en los términos contenidos en el FJ 8, que expresan el criterio del Tribunal y que se dan aquí por reiterados” (fundamento de Derecho único).

    4. La mesa del Congreso de los Diputados, en sesión de 19 de octubre de 2021, delibera sobre el modo en que debe ser ejecutada la STS 750/2021, en respuesta a los escritos presentados por el diputado señor Cambronero (Grupo Parlamentario Mixto) y los grupos parlamentarios Vox y Popular, instando la ejecución de la referida sentencia. A su vez, el señor Rodríguez también se había dirigido a la mesa dando cuenta del total cumplimiento de la condena tras el pago de la multa sustitutiva y la indemnización. Asimismo, se somete a debate el escrito presentado por el diputado don José María Guijarro García (Grupo Parlamentario Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común) en el que expone la posición del grupo sobre la ejecución de la condena penal impuesta por el Tribunal Supremo al diputado don Alberto Rodríguez.

      Según consta en el acta de la reunión, la Secretaría General expuso su parecer concluyendo:

      [H]a realizado un informe relativo a la forma en que procede ejecutar la citada sentencia, el cual se adjunta al índice rojo, y en el que se concluye que, analizada la normativa aplicable, interpretada a la luz de los principios constitucionales en la forma en que los mismos han sido configurados por el Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada, no cabe derivar de la sentencia consecuencia extrapenal alguna que afecte a la condición de diputado del señor Rodriguez, no concurriendo ni la causa de incompatibilidad sobrevenida contemplada en el apartado 2 en relación con el apartado 4 del artículo 6 de la LOREG, ni ninguno de los supuestos que, en aplicación de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Congreso de los Diputados, comportarían bien la suspensión de los derechos, prerrogativas y deberes del diputado, bien la pérdida de la condición

      .

      Tras la oportuna deliberación, la mesa adoptó el siguiente acuerdo:

      [C]omunicar a los autores de los citados escritos que la mesa, teniendo en cuenta las conclusiones del informe elaborado por la Secretaría General, ha considerado que no cabe derivar de la sentencia 750/2021, de 6 de octubre, consecuencia extra penal alguna que afecte a la condición de diputado del señor Rodríguez, no concurriendo ni la causa de incompatibilidad sobrevenida contemplada en el apartado 2 en relación con el apartado 4 del artículo 6 de la LOREG, ni ninguno de los supuestos que, en aplicación de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Congreso, comportarían bien la suspensión de los derechos, prerrogativas y deberes del diputado, bien la pérdida de la condición

      (acta de la sesión, pág. 12).

    5. El 20 de octubre de 2021, el presidente del Tribunal Supremo trasladó a la presidenta del Congreso de los Diputados oficio del presidente de la Sala de lo Penal. En este escrito, y con la finalidad de llevar a efecto la correspondiente liquidación de condena, se interesa informe sobre la fecha de inicio de cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuesta al diputado señor Rodríguez Rodríguez.

    6. A la vista de la antedicha comunicación y escritos presentados por la vicepresidenta segunda y el secretario cuarto de la mesa (señora doña Ana María Pastor Julián y señor don Adolfo Suárez Illana), por la portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Vox (doña Macarena Olona Choclán) y por don José María Guijarro García, en su condición de secretario general del Grupo Parlamentario Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, la presidenta del Congreso de los Diputados convocó con carácter de urgencia a la mesa del Congreso de los Diputados.

      En sesión celebrada el jueves 21 de octubre de 2021, la Presidencia reconoce que, el martes anterior, la mesa “adoptó una decisión a la vista del único elemento de juicio de carácter técnico del que disponía: el informe que, ante los escritos que se habían presentado por diputados y grupos, había elaborado la Secretaría General”. Siendo esto así, continúa la señora presidenta, “la comunicación remitida por el Tribunal Supremo en el día de ayer introduce una nueva variable en el asunto, contradiciendo, en su opinión, las conclusiones del informe de la Secretaría General, lo que obligaría a que la mesa se replanteara su anterior decisión”. E insiste en que “[a] la vista del escrito remitido por el Tribunal Supremo en el día de ayer […] no es posible sostener que no hay nada que ejecutar, puesto que, claramente, aquel viene a reclamar una ejecución”.

      En el marco de esta reunión y a preguntas de la Presidencia, el secretario general del Congreso de los Diputados afirma lo siguiente:

      [L]o que se está solicitando por medio de este último oficio remitido por el Tribunal Supremo es que se informe sobre la fecha de inicio de cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuesta al señor Rodríguez, con la finalidad de llevar a efecto la práctica de la correspondiente liquidación de condena, de donde parece inferirse que se está refiriendo a una pena que se prolonga en el tiempo, lo que no se correspondería con la pérdida de la condición de diputado, la cual se produce de una sola vez y ope legis . Ahora bien, también es posible entender que el Tribunal Supremo lo que está requiriendo de la presidenta, de forma no explícita, es que se prive al señor Rodriguez de su condición de diputado y, ello por cuanto que de todas las actuaciones posibles en este punto, la privación del cargo es la única que le competería a la Presidencia. No en vano […] la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que comporta la imposibilidad del inhabilitado de concurrir como candidato en unas elecciones, es una previsión que por sí sola no produce ningún efecto ad intra en la Cámara

      .

      Añade el secretario general:

      [E]n principio, la lógica lleva a pensar que las penas se ejecutan desde el momento en que la sentencia adquiere firmeza. Ahora bien, en este caso y dadas las particularidades del mismo, en su opinión solo caben dos opciones: que de la pena no se derive la privación del cargo, en cuyo caso nada tendría que decirse por la Cámara, siendo competencia de la sala la determinación del momento de inicio del cómputo de los plazos, o que sí que se derive, siendo esta la única razón que explicaría un escrito como el que ahora nos ocupa y del que, en consecuencia, cabría inferir que en la conciencia del Tribunal Supremo está que una de las consecuencias de la pena impuesta es la privación del cargo, correspondiéndole a la Presidencia llevarla a cabo

      .

      Tras la deliberación, la presidenta del Congreso de los Diputados, por escrito de 21 de octubre de 2021, informó al presidente del Tribunal Supremo, para su traslado al presidente de su Sala de lo Penal que, en el día de la fecha, la mesa había conocido de aquel oficio en reunión convocada al efecto, en la que

      por cinco votos a favor y tres en contra, ha estimado conveniente solicitar de la sala sentenciadora aclaración sobre el modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y, en concreto, sobre si debe procederse, como medida de cumplimiento, a declarar la pérdida de la condición de diputado del señor Rodríguez. Todo ello, con el fin de dar cumplida y exacta contestación al citado escrito recibido en el día de ayer sobre la fecha de inicio de cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

      .

    7. El presidente en funciones del Tribunal Supremo, por escrito de 22 de octubre de 2021, trasladó a la presidenta del Congreso de los Diputados la contestación del presidente de la Sala de lo Penal, señor Marchena Gómez, a su escrito del día anterior, con el siguiente tenor literal:

      Como V.E. conoce, la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no incluye entre las funciones del Tribunal Supremo la de asesorar a otros órganos constitucionales acerca de los términos de ejecución de una sentencia firme.

      La aclaración, por un órgano jurisdiccional de sus propias resoluciones sí está, en cambio, prevista en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ‘a petición de la parte o del Ministerio Fiscal’. Se da la circunstancia de que la representación procesal de don Alberto Rodríguez promovió solicitud de aclaración de la sentencia que le condenó como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad a la ‘pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena’. En el mismo fallo se añadía que ‘la pena de prisión se sustituye por la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros’.

      En esta petición de aclaración, la letrada entendía que en la sentencia se apreciaban ‘errores materiales manifiestos’, debiendo la sala proceder a su rectificación. El error que se imputaba a nuestra resolución estaría relacionado con el supuesto carácter forzoso de la sustitución de la pena, lo que conllevaría —a su juicio— ‘la eliminación en la sentencia de las referencias a la pena accesoria, pues la sustitución de la pena de prisión es de carácter forzoso y no conlleva la aplicación de penas accesorias’.

      En nuestro auto de fecha 14 de octubre de 2021 dimos respuesta a la solicitud de la defensa de que fuera anulada la pena de inhabilitación especial. En el apartado 2 de su fundamento jurídico señalábamos que ‘la cuestión se resuelve expresamente […] en la sentencia cuya aclaración se solicita, de forma que resulta perfectamente inteligible y que se da aquí por reiterada, sin que se aprecie error alguno que deba ser rectificado’. La parte dispositiva de nuestra resolución apuntaba lo siguiente: ‘no procede la aclaración de la sentencia núm. 750/2021, de 6 de octubre, dictada en la presente causa’.

      Descartábamos, por tanto, cualquier error por el hecho de mantener la vigencia de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pues esta pena accesoria es obligada a la vista de lo dispuesto en el art. 56.1.2 del CP. Así lo exige este precepto cuando se imponga una pena privativa de libertad, como ha sucedido en el presente caso. La pena de prisión es el desenlace punitivo asociado a la conducta que se declara probada, sin perjuicio de que a efectos de su ejecución —y solo a estos exclusivos efectos— se haya acordado su sustitución por una pena de multa

      .

      En relación con esta comunicación, a petición de la Presidencia del Congreso de los Diputados, se manifiesta oralmente su secretario general en el sentido que recogerá un posterior escrito fechado el 25 de octubre. En este informe, se indicaba:

      [E]l Tribunal Supremo considera, en interpretación auténtica de la sentencia, que la pena privativa de libertad impuesta en origen, no pierde su naturaleza por el hecho de haber sido sustituida. Por ello, y como consecuencia necesaria, ha de entenderse que opera la causa de incompatibilidad sobrevenida prevista en el apartado 4 en relación con el apartado 2 a) del artículo 6 de la LOREG […] en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, que así lo estaría disponiendo, debía la Presidencia de la Cámara declarar la pérdida de la condición de diputado del señor Rodriguez e iniciar los trámites conducentes a su sustitución como efectivamente hizo

      .

      Al día siguiente de emitir el informe por escrito, en reunión de la mesa, el secretario general aclaró que la premura que exigía el asunto le llevó a expresar su opinión jurídica verbalmente, para no dilatar la toma de decisiones.

    8. El 22 de octubre de 2021, la presidenta del Congreso de los Diputados dirigió al demandante de amparo, a la Junta Electoral Central y a la Secretaría General de la Cámara sendas comunicaciones del siguiente tenor:

      El pasado 14 de octubre se ha recibido en esta Presidencia un oficio del presidente del Tribunal Supremo, al que acompaña testimonio del auto de ejecución junto con la sentencia 750/2021, dictada por la Sala Segunda de dicho tribunal, en fecha 6 de octubre del presente año, en la causa especial número 3-21019-2019, por la que se le condena a V.E. a la pena de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      El referido auto dispone:

      ‘Procédase a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa especial, quedando registrada en el libro correspondiente con el número 2/2021, incoando la presente ejecutoria, dando cuenta al Ministerio Fiscal y demás partes personadas’.

      En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, he acordado dar traslado del mismo a V.E., así como a la Junta Electoral Central, a los efectos de su sustitución, y a la Secretaría General del Congreso, a los efectos que procedan

      .

    9. Ese mismo día, la presidenta del Congreso de los Diputados dirigió un escrito al presidente del Tribunal Supremo, para su traslado al presidente de su Sala de lo Penal, en el que se le comunica que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de ejecución de la sentencia 750/2021, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se le da traslado de las comunicaciones referidas en el antecedente 2 h).

    10. También el día 22 de octubre, el diputado señor Rodríguez Rodríguez solicitó a la mesa del Congreso la notificación de todos los acuerdos adoptados en ejecución de la sentencia. Esta documentación fue el día 30 de octubre.

      Entretanto, el 26 de octubre, la mesa adoptó el acuerdo de declarar decaídas las iniciativas del demandante que se encontraban en tramitación, teniendo en cuenta que el señor diputado causó baja el día 22 de octubre de 2021 (“BOCG”, Congreso de los Diputados, serie D, núm. 353, de 29 de octubre). Su cese como diputado fue publicado en el “BOCG”, Congreso de los Diputados, serie D, núm. 357, de 5 de noviembre, con efectos de 22 de octubre de 2021.

    11. El demandante de amparo, por escrito de 25 de octubre de 2021, solicitó a la presidenta del Congreso de los Diputados aclaración sobre los siguientes extremos de la comunicación que le había dirigido el 22 de octubre de 2021:

      1. ¿Por qué motivo indica en esa comunicación que procedería mi sustitución como diputado, sin procedimiento previo alguno para privarme de mi escaño? 2. […] ¿cuándo y mediante qué resolución se adoptó tal medida? 3. ¿Con qué base legal ha decidido transformar una pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en una privación del escaño […], creando de ese modo una pena no prevista en la sentencia 750/2021? En concreto, ¿qué precepto de los muchos contenidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general considera me ha aplicado usted? 4. Finalmente, interesa a mi derecho conocer si la arbitraria privación del escaño se trata de una decisión personal suya o la misma ha sido adoptada por algún órgano colegiado. En cualquiera de los dos casos, ruego me indique qué norma le atribuye tales competencias a usted o al órgano colegiado que haya adoptado tan arbitraria decisión

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      La presidenta contestó a la petición de aclaración el 3 de noviembre, en los siguientes términos:

      Habiéndose recibido en la Cámara comunicación del Tribunal Supremo por la que se trasladaba la sentencia antes citada, así como el auto de ejecución de la misma, y posteriormente un escrito de 20 de octubre por el que se trasladaba comunicación del Excmo. señor presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo interesando informe sobre la fecha de inicio del cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuesta en dicha sentencia, el pasado 21 de octubre me dirigí a la Sala Segunda de este tribunal, solicitando aclaración sobre el modo de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.

      El 22 de octubre, se me dio traslado del escrito del presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en contestación a la solicitud de aclaración cursada. En el mismo, tras reproducirse la contestación que, en petición de aclaración de sentencia, se había dado a usted en relación con la procedencia de la imposición de una pena accesoria, se afirmaba que ‘la pena de prisión es el desenlace punitivo asociado a la conducta que se declara probada, sin perjuicio de que a efectos de su ejecución —y solo a estos exclusivos efectos— se haya acordado su sustitución por una pena de multa’.

      En consecuencia, en cumplimiento de la citada sentencia, di traslado de la misma, por un lado a usted como interesado, y por otro a la Junta Electoral Central a los efectos de su sustitución, siendo esa sentencia y el procedimiento que a ella dio lugar las exclusivas y determinantes causas de ese traslado, de acuerdo con los fundamentos normativos que constan en la propia sentencia y los citados escritos

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    12. También el 25 de octubre, el señor Rodríguez Rodríguez, interesó a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia y, con carácter subsidiario, solicitó que se instase a la presidenta del Congreso de los Diputados para que procediera a ejecutar la pena en los términos establecidos en la sentencia, sin realizar ninguna modificación de la pena impuesta. La Sala entiende que no ha lugar a las pretensiones del recurrente y establece que

      las consecuencias extrapenales no tienen su causa en la ejecución de la sentencia, sino en el pronunciamiento de la condena. En este sentido, se decía en la STC núm. 166/1995, de 20 de mayo, que conviene dejar bien sentado que la causa de inelegibilidad que afecta a ‘los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena’ [art. 6.2 a) LOREG] no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende, sino por ese pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluido del proceso electoral’. Como se ha dicho, al recurrente se le ha impuesto una pena de prisión de un mes y quince días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En cuanto a las consecuencias estrictamente penales de la condena, la pena de prisión impuesta al penado, de conformidad con lo previsto en el art. 71.2 del Código penal, ha sido sustituida por una pena de multa. Y, en este aspecto, la sentencia debe considerarse ejecutada en la medida en que el penado ha satisfecho su importe. La pena accesoria se encuentra pendiente de la correspondiente liquidación de condena. Y la indemnización se encuentra en trámite de entrega al perjudicado. En su momento, por lo tanto, se procederá al archivo de la ejecutoria. No procede, por lo tanto, la suspensión solicitada. […] En cuanto al segundo aspecto —se continúa razonando en el auto—, las consecuencias extrapenales han sido concretadas por quien resulta competente en el ejercicio de sus propias competencias en el ámbito parlamentario, y, como el propio solicitante reconoce en su escrito, se ha hecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Este precepto dispone en su apartado 2: Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena. Y en el apartado 4: Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las resoluciones de la Presidencia del Congreso de los Diputados que, como se ha dicho más arriba, se relacionan con la previsión legal de la existencia de condena y no con la ejecución penal de la misma, no son recurribles ante esta sala, que carece de competencia para proceder a su revisión. Y por otro lado, no corresponde a este tribunal instar o realizar advertencias a otras instancias u órganos del Estado […] acerca de la forma en que deben aplicar las leyes en sus respectivos ámbitos de competencia

      (fundamento de Derecho único).

    13. La Junta Electoral Central, en sesión de 27 de octubre de 2021 (expediente 570-194), tomó conocimiento de la sentencia condenatoria, así como del auto de ejecución de 8 de octubre. También de la comunicación de la baja del señor Rodríguez Rodríguez como diputado del Congreso. A resultas, se acordó que, como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 44 CP), el demandante de amparo “no podrá concurrir como candidato a procesos electorales durante el periodo de duración de la pena impuesta en dicha sentencia”. Se decide asimismo comunicar al Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la expedición de la credencial de diputada a doña Fátima González Bello, en sustitución de don Alberto Rodríguez Rodríguez, en ejecución de la solicitud de 22 de octubre de la presidenta del Congreso de los Diputados. Este acuerdo de la Junta Electoral fue objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alberto Rodríguez Rodríguez ante el Tribunal Supremo, que se declaró caducado por ATS de 21 de marzo de 2022, por falta de formalización de la demanda en el plazo exigido.

    14. El Grupo Parlamentario Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, invocando los arts. 30 y 32 RCD, plantea ante la mesa del Congreso escrito de reconsideración del acuerdo de la presidenta de 22 de octubre de 2021. Se solicita la revocación de la sustitución de don Alberto Rodríguez Rodríguez como diputado, así como que se reconozca que compete a la mesa, previo dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados, la facultad para decidir los efectos parlamentarios de la sentencia condenatoria. Por acuerdo de 3 de noviembre, la mesa resuelve inadmitir ambas pretensiones, alegando que la competencia para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales es propia de la Presidencia de la Cámara, no existiendo vía reglamentaria para que la mesa revise las decisiones adoptadas por la presidencia.

      ñ) Por escrito fechado el 8 de noviembre, la representación procesal del recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones de la sentencia condenatoria ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que fue desestimado por auto núm. 16830/2021, de 15 de diciembre.

    15. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por auto de 20 de diciembre de 2021, aprobó la liquidación de condena de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del demandante de amparo. Tras ello, el demandante de amparo, por escrito de 28 de diciembre, solicitó a la presidenta del Congreso de los Diputados que le restituyera en su cargo de diputado, al no existir pena alguna pendiente de cumplir. La presidenta, por escrito fechado el 30 de diciembre de 2021, rechaza el requerimiento argumentando:

      La pérdida de su condición de diputado se declaró en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, por la que se le condenaba a una pena de privación de libertad, sustituida por una multa a los exclusivos efectos de su ejecución, de acuerdo con lo afirmado por el propio tribunal en escrito de aclaración solicitado por esta Presidencia. Concurría, en su virtud, la causa de incompatibilidad sobrevenida prevista en el artículo 6.2 a) de la LOREG, que opera de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, como causa de cese.

      En consecuencia, dicha pérdida resulta definitiva y no se vincula con el fin del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y es ajena a la privación del derecho de sufragio derivada de la sentencia y ya efectivamente cumplida.

      Por ello, de acuerdo con los precedentes en la actuación del Congreso, la mesa de la Cámara en su reunión de 26 de octubre de 2021 declaró decaídas sus iniciativas en tramitación y la Junta Electoral Central procedió a expedir credencial expresiva de la designación como diputada por la circunscripción electoral de Santa Cruz de Tenerife de quien debía sustituirle tras la pérdida de su condición de diputado

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  3. En la demanda de amparo se alega que el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2021 vulnera los derechos fundamentales recogidos en los arts. 9.3, 14, 16, 21, 23, 24 y 25 CE, en relación con los arts. 12, 49, 50 y 54 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como con el art. 3 del Protocolo núm. 1 y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al Convenio europeo de derechos humanos, en relación con sus arts. 11 y 17. Por ello se interesa que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del acuerdo de la presidenta por el que se priva de su escaño al recurrente en amparo.

    La especial trascendencia constitucional se justifica porque plantea un problema o una faceta de distintos derechos fundamentales sobre los que no hay doctrina del Tribunal Constitucional (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)]. En este sentido, se aduce como uno de los problemas a dilucidar la “proporcionalidad o desproporcionalidad existente” entre la condena impuesta “y las consecuencias extrapenales” deducidas por la presidenta del Congreso de los Diputados, “como es la pérdida de la condición de Diputado del aquí recurrente”, así como “si tal medida puede ser acordada, sin quebranto constitucional, por quien no tiene entre sus potestades la de privar a un miembro del Congreso de su condición de diputado”. También resulta esencial, a juicio del recurrente, que el Tribunal se pronuncie sobre “el encaje constitucional que tendría, de existir alguno, una privación de un escaño en el Congreso de los Diputados, sin procedimiento alguno y a sola voluntad de la presidenta […] en relación con el derecho de participación política de los diputados”. En otras palabras, si estos “pueden ser privados de su escaño con una decisión de la presidenta de la Cámara sin acudir a un proceso reglado y sin que su actuación tenga respaldo constitucional o legal que le atribuya tal competencia”. Asimismo, debe dilucidarse si pueden generarse consecuencias extrapenales, como es la privación del escaño, por unos mismos hechos por los que se ha impuesto una pena en la jurisdicción penal, que no conlleva la privación de libertad; es decir, si unos mismos hechos pueden ser doblemente sancionados, imponiéndose, además, una sanción que resulta más severa, y de mayor duración, que la pena impuesta en la jurisdicción penal.

    Como segundo motivo de especial trascendencia constitucional se invoca que el recurso trasciende el caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tiene también unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. En esta línea, se afirma en la demanda que se trata de determinar si un diputado del Congreso puede perder su condición de parlamentario, sin que “dicha medida esté específicamente establecida en una sentencia condenatoria y si, además, tal decisión puede ser adoptada, sin más, de forma arbitraria y exclusivamente, por parte de la Excma. presidenta del Congreso de los Diputados, sin seguir ningún tipo de procedimiento para ello, obviando los informes de los letrados del Congreso y los acuerdos de la Junta Electoral Central”, produciéndose un diferente trato discriminatorio “por razón de la ideología y la significación política del recurrente”.

    Por lo que hace a las invocaciones relacionadas con el problema de fondo, la demanda estructura los argumentos en torno a tres grandes cuestiones:

    1. La falta de motivación de la resolución de la presidenta del Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2021

      En la demanda se sostiene que la primera y más evidente vulneración en la que incurre la resolución impugnada estriba en que carece de cualquier fundamento o razonamiento que permita entender que se trata de una resolución ajustada a derecho. Su único fundamento sería que, en virtud de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 750/2021, de 6 de marzo, se tenía que proceder, en aplicación a lo dispuesto en el art. 6 LOREG, a la sustitución del recurrente en su escaño.

      Para el recurrente la decisión de privación del escaño no tiene base legal alguna. De un lado, nuestro ordenamiento jurídico no prevé que se ejecute la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, mediante la privación del escaño. El artículo 44 del Código penal es muy claro al respecto y la única consecuencia prevista es la prohibición de presentarse como candidato en una lista electoral en cualquier proceso electoral, caso de convocarse, durante el tiempo que dure su condena.

      De otro, el demandante afirma que no logra comprender cuál es el encaje de la sentencia condenatoria en el art. 6 LOREG. Entiende que, en virtud de la remisión contenida en su apartado 4 (“las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad”), las causas de inelegibilidad de las letras a) y b) del art. 6.2 LOREG no son aplicables aquí (“2. Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena. b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la administración pública o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal”). La presidenta del Congreso de los Diputados, en opinión del recurrente, se inventó una causa no prevista en la ley para privarle de su escaño, pues es evidente que este caso no es subsumible en los supuestos citados. El recurrente considera que no se encontraba incurso en ninguna de las causas de inelegibilidad contempladas en el art. 6.2 a) y b) LOREG, ya que, de una parte, la sentencia le impuso una pena no prevista en nuestro ordenamiento penal —por inejecutable—, y, de otra, la pena de prisión fue sustituida por la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros. Se aducía que cuando se sustituye una pena como la impuesta, “la pena de prisión queda definitiva e irreversiblemente sustituida” (STS 683/2019, de 29 de enero de 2020), por lo que no concurría base jurídica para incardinar la situación del demandante en los supuestos del art. 6 LOREG. Además, la multa fue pagada de manera inmediata, por lo que en ese momento se agotó su ejecución. En otras palabras, la pena de prisión nunca llegó a nacer porque quedó definitiva e irreversiblemente sustituida, y, por lo tanto, nunca comenzó a ejecutarse. No pueden desprenderse de esa inexistente ejecución consecuencias extrapenales como la acordada en la resolución impugnada en amparo.

      La demanda recuerda que es el régimen de incompatibilidades el que, en su caso, debería haberse aplicado al recurrente de forma sobrevenida, enmarcándose ello en el ámbito de las relaciones jurídico-parlamentarias, aun cuando la regulación sustantiva de las incompatibilidades se contenga en la norma electoral.

      La decisión de la presidenta del Congreso tampoco encuentra cobertura en el Reglamento del Congreso de los Diputados, porque entre sus normas no existe alguna que permita a la presidenta actuar como lo ha hecho. En cambio, debería haber acudido al art. 21.2 RCD, que regula la suspensión de los diputados —aunque, a su juicio, tampoco era de aplicación—, “si hubiese actuado de forma coherente con su peculiar entendimiento del caso”. Este precepto evidencia, en su opinión, “el despropósito de la decisión objeto de la presente demanda de amparo”. Se niega, también que la situación del demandante en amparo tuviera encaje en alguno de los supuestos de pérdida de la condición de diputado previstos en el art. 22 RCD.

      En definitiva, no existía norma que amparara la resolución impugnada, de modo que la decisión de privarle de su condición de diputado vulneró su derecho de participación política, que no solo implica el derecho a presentarse a unas elecciones y a ser elegido, sino también el derecho de no ser removido del cargo sin sustento legal ni procedimental alguno, lo que afecta tanto a los derechos del recurrente en amparo, como a los de sus electores (art. 23 CE).

    2. La creación e imposición de una segunda pena por los mismos hechos y el principio de proporcionalidad (art. 25 CE)

      El demandante sostiene que la resolución impugnada constituye una sanción por los mismos hechos por los que ha sido condenado por el Tribunal Supremo, lo que implica una doble punibilidad incompatible con el art. 25 CE. Argumenta que por los mismos hechos se le condenó a la pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituyéndose la pena de prisión por la de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros, y, después, a una pena, también inexistente, de privación de su escaño.

      Si nos atenemos al principio de proporcionalidad, la sanción impuesta por la presidenta del Congreso de los Diputados tiene unas marcadas connotaciones penales, cuya intensidad supera, con creces, las de la propia sanción impuesta por el Tribunal Supremo. Frente a las penas de la sentencia condenatoria, la presidenta del Congreso impuso una pena que equivalía, en el tiempo, al resto de la duración de la legislatura en aquel momento vigente, con una serie de privaciones añadidas —pérdida de sus honores, emolumentos y demás prerrogativas propias de la condición de diputado— que la transforman no solo en una pérdida odiosa, sino de mucha mayor lesividad e intensidad que la impuesta por el tribunal sentenciador. Y, a su vez, implicó una sanción para los miles de ciudadanos que le votaron y que le confiaron el ejercicio de sus respectivos derechos de representación política.

    3. La resolución ha sido adoptada por quien no tiene competencias para ello y sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.

      En la demanda se invoca la doctrina de la STC 7/1992 , de 16 de enero, por estimarla de aplicación al caso. Tras reproducir parte de su fundamentación jurídica, de ella se destaca que la apreciación de una causa de incompatibilidad asociada a la existencia de una condena penal que puede ser eventualmente determinante del cese de un parlamentario debe respetar el procedimiento legalmente establecido a tal efecto.

      Pues bien, ni el Reglamento del Congreso de los Diputados (art. 32) ni la normativa electoral atribuyen a la presidenta de la Cámara la competencia para privar de su escaño a un diputado. Por el contrario, en opinión del recurrente, de la lectura conjunta de los arts. 150 y 160 LOREG cabe inferir la voluntad del legislador de que la referida competencia corresponde al Pleno de la Cámara, previa propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados. De modo que, para respetar el procedimiento legalmente previsto, debería haberse remitido la sentencia condenatoria a la Comisión del Estatuto de los Diputados, para que, previa audiencia del recurrente emitiera el informe que considerase oportuno a fin de someterlo a votación del Pleno de la Cámara.

    4. Apartamiento de la resolución del criterio aconsejado en el informe emitido por los letrados del Congreso y de lo solicitado por el Tribunal Supremo

      De ese apartamiento, tras exponer el contenido del informe de los letrados del Congreso, deduce la demanda el carácter infundado del acuerdo impugnado. Además, el Tribunal Supremo solo pidió a la presidenta del Congreso la notificación de la fecha en que comenzaba a cumplirse los cuarenta y cinco días de prohibición de presentarse a cualesquiera elecciones por el señor Rodríguez Rodríguez. No obstante, ella, desoyendo el informe de sus letrados, interpretó la solicitud del Tribunal Supremo en el sentido impugnado.

      En el primer otrosí de la demanda se solicita la urgente suspensión cautelar de la resolución impugnada, de conformidad con el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) o, su caso, con el art. 56.2 y 3 LOTC. Mediante un segundo otrosí se solicita, de conformidad con el art. 85.3 LOTC, que se acuerde la celebración de vista oral para la resolución del recurso de amparo.

  4. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 12 de mayo de 2022, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC, y admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC se ordenó dirigir atenta comunicación al Congreso de los Diputados, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al acuerdo de la presidenta de fecha 22 de octubre de 2021; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo. En relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no aprecia la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, por lo que, a fin de resolver sobre la misma procede formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectúen alegaciones respecto a dicha petición.

  5. Mediante escrito registrado el día 26 de mayo de 2022, la presidenta del Congreso de los Diputados remitió el acuerdo de la mesa de la Cámara, de fecha 24 de mayo de 2022, por el que se traslada a este tribunal fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2021, y se persona en el procedimiento.

  6. Mediante diligencia de ordenación fechada el 27 de mayo de 2022, se tiene por recibida copia adverada de las actuaciones solicitadas y por personado en el procedimiento al Congreso de los Diputados. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

  7. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2022, comparece la letrada de las Cortes Generales actuando en nombre y representación del Congreso de los Diputados y presenta sus alegaciones solicitando, como argumento inicial, la inadmisión del recurso de amparo porque carece de autonomía propia y se engloba en el recurso de amparo 697-2022, interpuesto contra lo resuelto por el Tribunal Supremo. Así, la representación de la Cámara negaba la existencia de un acto parlamentario recurrible al amparo del art. 42 LOTC, en la medida en que existía la obligación de obedecer las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de estas si así se requiere, tal y como se deduce de los arts. 117.3 y 118 CE, y del art. 3.1 CP. Es la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 750/2021, de 6 de octubre, la que condenó al recurrente en amparo y le impuso una pena de privación de libertad, sustituida por una pena de multa, y la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio activo. El Congreso de los Diputados se limitó a ejecutar la resolución judicial condenatoria en cuanto a la pena de privación de libertad impuesta, en aplicación del art. 6.2 a), en relación con su apartado 4, LOREG. Así, la lesión, en caso de existir, había de identificarse en la sentencia y en su ejecución, entendida esta en sentido literal.

    Siguiendo la misma premisa, la representación del Congreso afirmaba que la pérdida de la condición de diputado no provenía de una decisión propia de la Cámara al amparo de alguna de las causas del art. 22 RCD, sino de una sentencia penal que impuso una pena privativa de libertad. Por tanto, estamos ante un supuesto extra reglamentario de pérdida de la condición de diputado, ya que el artículo 22 RCD no agota todas las posibilidades.

    La aplicación de la causa de inelegibilidad sobrevenida que implica la pérdida de la condición de diputado no era, pues, una consecuencia extrapenal adoptada libremente por el Congreso, al margen de la pena impuesta, sino que se trataba de un efecto ex lege , obligatorio, que forma parte de la pena misma. Por tanto, la resolución de la Presidencia impugnada por el recurrente en amparo fue un acto debido, respecto del que no tenía margen de maniobra en su interpretación o aplicación. No se dudaba de que la pena de privación de libertad debía ser considerada supuesto de aplicación del artículo 6.2 a) LOREG, en cuanto determinante de una inelegibilidad sobrevenida, que implicaba la pérdida de la condición de diputado, al convertirse en causa de incompatibilidad, conforme a la regla art. 6.4 LOREG.

    A lo dicho, se añade un último argumento relativo a la falta de viabilidad del recurso de amparo, en este caso en relación con la legitimación pasiva de la Cámara. Sostiene la representación parlamentaria que de existir la denunciada lesión del art. 23 CE, la misma no habría sido causada por una decisión del Congreso, sino por la sentencia que impone la consecuencia de la pérdida del cargo, por lo que estaríamos ante un amparo del art. 44 LOTC.

    Subsidiariamente, la representación procesal del Congreso de los Diputados descarta todas las supuestas vulneraciones de derechos contenidas en la demanda, tal y como se sintetiza a continuación.

    1. Sobre la falta de motivación del acuerdo de la Presidenta, se recuerda que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los hechos y fundamentos de Derecho que justifiquen la resolución acordada, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, su ratio decidendi (STC 43/1997 , de 10 de marzo, FJ 6, y todas las que allí se citan).

      En el caso de los actos de ejecución por medio de los que se procede al cumplimiento de una previa resolución judicial que prive, limite o restrinja un derecho fundamental, la motivación responde a la justificación de contar con la información suficiente para controlar la adecuación de la ejecución a la sentencia o resolución judicial de referencia. Por lo que hace al acuerdo impugnado, este fue un acuerdo formal que se comunicó al diputado. Para dictar dicha resolución se solicitó aclaración a la Sala sentenciadora y, según la interpretación de la Sala, se consideró que “la pena privativa de libertad había surgido como tal y había originado los efectos contemplados en el ordenamiento jurídico para el caso de su imposición; y que se había procedido a su sustitución solamente a los efectos de la ejecución o puesta en práctica de la pena, sin afectar al pronunciamiento de la pena privativa de libertad”.

      A juicio de la Cámara, la propia sentencia condenatoria es la motivación del acuerdo de la presidenta, que no podría existir sin aquella. La motivación del acuerdo se refiere no solo a los acuerdos judiciales que obligan a dictarlo, sino también al artículo 6 LOREG, por el que se pierde la condición de diputado por la incompatibilidad sobrevenida. Además, ambas referencias aparecen no solo aisladamente o por primera vez en el acuerdo de la presidenta que se impugna, sino que son constantes en todos los escritos que integran el expediente, los cuales, en virtud de la técnica de la motivación in aliunde , han de servir igualmente para integrar la motivación (informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados de 18 de octubre de 2021; escrito de la presidenta del Congreso de fecha 21 de octubre de 2021; escrito del secretario general del Congreso de los Diputados de 25 de octubre de 2021). No cabe duda de la validez constitucional de este tipo de motivación, tal y como se deriva de la STC 212/2009 , de 26 de noviembre, además de otras del Tribunal Supremo, ni de que los requisitos para considerar motivados los informes que contiene dicha jurisprudencia se dan en el caso que nos ocupa.

      Desde el punto de vista subjetivo, teniendo en cuenta la facultad de supervisión del cumplimiento del órgano judicial sentenciador [art. 990 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)], no se puede reprochar antijuricidad alguna a la acción de la presidenta porque con su acuerdo cumple con la resolución judicial; desde la vertiente objetiva, el acuerdo se adecúa al fallo, al auto de ejecución y a la aclaración sobre sustitución de la pena privativa de libertad, por lo que tampoco podría alegarse nada en contra de la presidenta por este motivo. No se puede decir que estemos ante una decisión “unilateral, infundada y, por ende, arbitraria”. Si a pesar de todo existieran dudas sobre la motivación del acuerdo de la presidenta de 22 de octubre de 2021, este se debe entender complementado con la posterior aclaración que la presidenta, a solicitud del propio señor Rodríguez Rodríguez, realiza en su escrito de 3 de noviembre de 2021.

      Como argumento complementario, la letrada representante de la Cámara sostiene que la presidenta del Congreso debía seguir la interpretación de los efectos de la sustitución de la pena de prisión por una de multa establecida por la sentencia del Tribunal Supremo. Haber actuado de otra manera hubiera supuesto incurrir en un delito de desobediencia (art. 410 CP).

    2. En relación con la denunciada lesión del principio non bis in idem (art. 25 CE), el Congreso de los Diputados recuerda que no vulnera este principio el hecho de que se asocien a los actos de naturaleza penal o sancionadora, una medida o consecuencia que el ordenamiento estipule como efecto a la imposición de las penas o sanciones, que es lo que sucede en el presente recurso de amparo. La Cámara no añadió ninguna sanción a la que ya venía impuesta por el tribunal. La pérdida de la condición de diputado fue consecuencia de la imposición de la pena privativa de libertad, a partir del artículo 6.4, en relación con la letra a) del apartado segundo del artículo 6, de la Ley Orgánica del régimen electoral general, como causa de “incompatibilidad sobrevenida”. Pero no hay doble procedimiento penal o sancionador ni doble imposición de pena o sanción, sin concurrir, por tanto, el presupuesto del principio de non bis in idem .

      Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad al aplicar la consecuencia prevista en el art. 6 LOREG, la Cámara sustenta que tal vulneración, de existir, no se puede imputar a la presidenta de la Cámara, sino al legislador, que aprobó, sin diferenciar el tiempo de la condena, el artículo 6 LOREG y estipuló como causa de inelegibilidad y de incompatibilidad la pena privativa de libertad, con la consecuencia que esto supone.

    3. Frente al reproche relativo a la privación de la condición de diputado sin haberse seguido un procedimiento ante un órgano colegiado, la representación procesal del Congreso de los Diputados, en sus alegaciones recuerda la diferencia entre las causas de incompatibilidad contempladas en la Ley Orgánica del régimen electoral general, que requieren un procedimiento concreto previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados, y la causa de incompatibilidad sobrevenida. Para el primer caso, el art. 19 RCD prevé un procedimiento concreto, pero para el segundo, la competencia solo puede ser de la Presidencia de la Cámara [con cita del fundamento jurídico 2 a) de la STC 155/2014 , de 25 de septiembre] y no se aplica el art. 19 RCD. La razón de este doble régimen está en la diferente finalidad a la que responden ambos tipos de incompatibilidad. Mientras que las incompatibilidades previstas en el artículo 19 RCD tienden a asegurar el ejercicio exclusivo de la actividad parlamentaria, impidiendo que el diputado pueda simultáneamente dedicarse a otras actividades (STC 155/2014 ), en el caso que nos ocupa, la incompatibilidad sobrevenida responde a la finalidad de preservar cierto orden moral o reputación de la función parlamentaria, de forma que no pueda seguir ejerciendo como diputado quien ha sido condenado a una pena privativa de libertad (con cita de la STC 166/1993 , de 20 de mayo, FJ 4).

      Sobre la falta de competencia de la presidenta, se defiende que es a ella a quien se dirigen las comunicaciones judiciales y quien asume la representación de la Cámara (art. 32.l RCD) y, como tal, es el órgano adecuado para dar cumplimiento de la resolución judicial correspondiente, expresando la voluntad de la Cámara. Las convocatorias a la mesa respondieron a las solicitudes de diversos diputados y grupos parlamentarios que habían presentado escritos cuya tramitación parlamentaria se requería, y porque la presidenta consideró oportuno conocer el parecer de la mesa, aunque hubiera podido responder directamente al Tribunal Supremo sin necesidad de convocar reunión alguna. La competencia de la presidenta en relación con este tema viene reforzada con la cita de las actas de la mesa en las reuniones de 21 de octubre, 26 de octubre y 3 de noviembre de 2021.

    4. La representación del Congreso de los Diputados concluye su escrito con una serie de argumentos relacionados con la validez e independencia de criterio de los informes de la Secretaría General del Congreso de los Diputados contenidos en el expediente.

  8. Por escrito registrado el 27 de junio de 2022, el recurrente en amparo presenta escrito de alegaciones remitiéndose, en primer término, al escrito de interposición del recurso de amparo. Adicionalmente se completa la posición de la parte recurrente con los siguientes argumentos:

    1. En relación con la denuncia de vulneración del derecho a una resolución motivada, refuerza su argumento el recurrente refiriéndose a que la Comisión de Venecia del Consejo de Europa ha establecido que, incluso en los casos en que el Parlamento únicamente debe verificar, sin margen de discrecionalidad, si se dan las condiciones legalmente establecidas, debe ofrecer unas garantías procedimentales mínimas que, en este caso, no han sido respetadas (con cita del documento amicus curiae presentado por la Comisión de Venecia del Consejo de Europa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Berlusconi c. Italia , de 9 de octubre de 2017). Al negarse la participación de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se obviaron las garantías de igualdad de armas, inmediación y publicidad que exige la Comisión de Venecia.

    2. No concurre la causa de incompatibilidad que establece el artículo 155.1 LOREG, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.2 a) LOREG, de modo que se vulnera el artículo 23.2 CE, en relación con el principio de legalidad penal, que impone una interpretación taxativa de la pena impuesta por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, sin que pueda ser objeto de una interpretación extensiva como la llevada a cabo por la presidenta del Congreso.

    3. Respecto de la competencia de la Presidencia del Congreso de los Diputados para apreciar la existencia de una causa de incompatibilidad, el recurrente la niega apelando a la dicción literal del art. 19.2 RCD, relativo a las facultades del Pleno del Congreso y de la Comisión del Estatuto de los Diputados en relación con la identificación de causas de incompatibilidad, y argumentando que este precepto es aplicable a las causas de incompatibilidad derivadas del artículo 155.1 LOREG en relación con lo dispuesto en el artículo 6.2 a) LOREG (con cita en apoyo del argumento de las SSTC 7/1992 y 155/2014 , FJ 2).

  9. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2022, el Ministerio Fiscal expone sus alegaciones proponiendo la estimación parcial del recurso de amparo.

    La Fiscalía delimita el objeto del amparo limitándolo a las quejas atinentes a los arts. 23 y 25 CE. A continuación, descarta la existencia de óbices procesales vinculados al principio de subsidiariedad del recurso de amparo. De un lado, se reconoce agotada la vía de revisión previa en el marco de los amparos del art. 42 LOTC, porque, aunque el recurrente en amparo no acudió al procedimiento de reconsideración previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados, sí lo hizo el grupo parlamentario al que pertenecía, resolviendo la mesa del Congreso que frente a la decisión de la presidenta del Congreso no era practicable la vía de reconsideración, en la medida en que debía considerarse firme. El Ministerio Fiscal también descarta que afecte a dicha firmeza la petición de restitución en su cargo de diputado que reclamaba el señor Rodríguez Rodríguez, porque dicha petición de restitución no es un procedimiento idóneo para la impugnación del acto que constituye el objeto del presente recurso de amparo, tratándose de una petición de decisión nueva. La última consideración en relación con la eventual identificación de óbices procesales, tiene que ver con el requisito de previa invocación de los derechos traídos en amparo y, en este punto, el Ministerio Fiscal entiende que el recurrente los hizo valer en su escrito dirigido a la presidenta del Congreso el 25 de octubre de 2021.

    Superados los argumentos relativos a la delimitación del objeto del recurso de amparo y la ausencia de óbices de procedibilidad, el Ministerio Fiscal estructura su argumentación sobre el fondo en torno a la desestimación de los argumentos relativos a la lesión del art. 25 CE, y a la estimación parcial de los que se refieren a la lesión del art. 23 CE.

    1. Por lo que hace al derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25 CE), la Fiscalía descarta los tres argumentos que sostienen la queja: (a) la imposición al recurrente de una pena no prevista en la ley, consistente en la privación de su escaño de diputado, que infringiría la exigencia constitucional de legalidad y previsibilidad de las sanciones penales; (b) la infracción del principio non bis in idem como consecuencia de ello; y (c) la infracción del principio de proporcionalidad.

      1. En relación con la queja relativa a la sustitución de la pena de prisión por multa, no se puede atribuir a la presidenta del Congreso ninguna lesión de un derecho fundamental del actor causada directamente por el modo en que el Tribunal Supremo sustituyó la pena de prisión. Por lo que hace a la decisión adoptada por la presidenta, esta trae causa del artículo 6.2 a) LOREG, y por tanto tiene que ver exclusivamente con la pena de prisión, no con la de inhabilitación especial accesoria a ella.

        Entiende la Fiscalía que ni la voluntad del legislador ni la finalidad objetiva del complejo normativo formado por los apartados 2 a) y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, que determina la incompatibilidad para el cargo representativo de quien resulta afectado por su aplicación, se corresponde con un propósito y una función de carácter sancionador. La condena firme a pena privativa de libertad, o, con independencia de su firmeza, la imposición de penas privativas de derechos por determinados delitos que la propia ley enumera [art. 6.2 b)] no constituyen en la Ley Orgánica del régimen electoral general supuestos fácticos de un tipo sancionador, sino presupuestos normativos de un juicio de inidoneidad para la concurrencia a un cargo público representativo o para su desempeño. Ese juicio se asocia a una base ética o vinculada a la exigencia de una imagen de probidad o de ejemplaridad y dignidad en el desempeño de los cargos públicos, muy especialmente cuando se trata del ejercicio de la representación política en virtud de una legitimación democrática directa a través del sufragio popular (en este sentido STC 166/1993 ). Por todo lo anterior no es aplicable al caso el art. 25 CE, ya que sus postulados no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos• del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica (con cita de las SSTC 73/1982 , de 2 diciembre; 69/1983 , de 26 julio, y 96/1988 , de 26 de mayo).

      2. Como consecuencia de lo anterior, la invocación del principio non bis in idem y la supuesta falta de previsibilidad de la sanción también debe descartarse, en el marco del artículo 25 CE.

      3. Por lo que hace al principio de proporcionalidad, el presente recurso no puede entrar al juicio de la relación de proporcionalidad interna, en el estricto ámbito del ejercicio del ius puniendi , entre la naturaleza y la gravedad de los hechos por los que fue condenado el señor Rodríguez Rodríguez y las penas que le fueron impuestas por el Tribunal Supremo, porque la desproporción de la respuesta punitiva no procedería de la decisión de la presidenta del Congreso que aquí se impugna, sino de la sentencia condenatoria. Ahora bien, sí resulta posible valorar el efecto desproporcionado de la consecuencia extrapenal de la condena, que se concretó en la privación del escaño del demandante, en virtud de la aplicación del art. 6 LOREG, pero no desde el marco del art. 25 CE, sino desde la posible lesión del artículo 23 CE.

    2. Para argumentar en relación con las alegaciones del recurrente respecto de la vulneración de su derecho de participación política (art. 23 CE), el Ministerio Fiscal estructura sus argumentos en torno a cuatro alegatos: (a) falta de motivación (“fundamento o razonamiento”) de la decisión recurrida; (b) falta de encaje legal en los supuestos previstos en el art. 6 LOREG y en el Reglamento del Congreso; (c) falta de competencia de la presidenta del Congreso para adoptar dicha decisión y ausencia total de procedimiento; y (d) infracción del principio de proporcionalidad.

      1. Sobre la motivación de la decisión recurrida, sostiene la Fiscalía que el ahora demandante de amparo conoció las razones que fundamentaron la decisión de la presidenta del Congreso, como acredita su propia actuación en el proceso penal, en el ámbito parlamentario y en el proceso constitucional que ahora nos ocupa. Por consiguiente, la motivación del acto que impugna, por concisa que fuera, permitió al recurrente conocer el fundamento jurídico de la decisión adoptada, y someter dicho fundamento al control que arbitra el ordenamiento jurídico, en este caso mediante el recurso de amparo.

      2. Para dar respuesta a la cuestión relativa al encaje legal de la decisión adoptada por la presidenta del Congreso, el Ministerio Fiscal parte de las siguientes premisas:

        (i) La decisión de la presidenta del Congreso frente a la que se solicita amparo se adoptó en aplicación de los artículos 6.2 a) y 6.4 LOREG, que imponen la incompatibilidad por inelegibilidad sobrevenida a “los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena”.

        (ii) Fue la pena de prisión de un mes y quince días impuesta al demandante, y sustituida en la propia sentencia por multa, la que determinó la aplicación de la Ley Orgánica del régimen electoral general y la mencionada decisión de la presidenta de la Cámara de solicitar a la Junta Electoral Central la sustitución del señor Rodríguez Rodríguez en su escaño.

        (iii) La aplicación del art. 6 LOREG aparece innegablemente vinculada a la interpretación del art. 71.2 CP. La decisión adoptada por la presidenta del Congreso remitía de forma explícita a la sentencia, evitando cualquier fiscalización de su contenido, y, en consecuencia, asumía implícitamente el razonamiento del Tribunal Supremo, siendo irrelevante si lo hacía porque consideraba que dicho criterio era objetivamente incuestionable o porque entendió, en la línea aparentemente trazada por el secretario general, que simplemente no podía cuestionarlo. En todo caso, mediante esa remisión lo convirtió en fundamento de su propia decisión, al inferir que si la pena privativa de libertad subsistía, debía inexorablemente producir el efecto previsto en la ley electoral. Estamos claramente ante un supuesto de aplicación del art. 6.2 a) en relación con el art. 6.4 LOREG, y por tanto ante una incompatibilidad por inelegibilidad sobrevenida. La queja del demandante respecto de la elección del precepto legal aplicado —el artículo 6.2 a) en relación con el artículo 6.4 LOREG— carece, por tanto, de fundamento.

      3. Distinta es la apreciación de la Fiscalía respecto de la queja sobre la falta de competencia de la presidenta para tomar la decisión cuestionada y la inexistencia de procedimiento para la aplicación del art. 6.2 a) en relación con el art. 6.4 LOREG. A partir de la exposición de los arts. 19.2 y 48 RCD y del art. 160.3 LOREG, que definen un determinado procedimiento para definir la situación de incompatibilidad, así como la atribución al Pleno de la Cámara de la competencia para adoptar decisiones al respecto, y de la explicación de las SSTC 7/1992 , de 16 de enero y 97/2020 , de 21 de julio, se concluye la ausencia de criterio unánime para determinar la competencia y el procedimiento a seguir en este caso. De un lado, se reconoce que el margen de interpretación sobre el contenido del presupuesto de hecho —en este caso la condena a pena privativa de libertad— es muy escaso, por no decir nulo, de modo que no parece tener sentido un pronunciamiento por votación del Pleno del Congreso para confirmar la aplicación de una norma (el art. 6 LOREG) y su consecuencia (la incompatibilidad sobrevenida) que vendría también impuesta ex lege . De otro, no está claro que el Congreso carezca de todo margen de maniobra para interpretar y aplicar el art. 6 LOREG, ni que la competencia que ejerce individualmente la presidenta resulte indiscutible, si se toma en consideración, mutatis mutandi s, lo afirmado en la STC 97/2020 acerca de ámbito competencial de la mesa del Congreso.

        Entiende la Fiscalía que la falta de una motivación explícita respecto de la competencia de la presidenta ha impedido, o al menos dificultado seriamente, que pueda conocerse el sustento jurídico y la base fáctica que justificaría la atribución de dicha competencia y la definición del concreto procedimiento aplicado, consistente en remitir tres comunicaciones simultáneas al interesado, a la Junta Electoral Central y al secretario general del Congreso. La afirmación meramente apodíctica sobre la competencia contenida en el informe que este último emitió a posteriori , y el silencio absoluto sobre el procedimiento aplicable a un acto que se ha concretado en la privación definitiva del derecho fundamental alegado pueden valorarse por sí mismos como lesivos del derecho del recurrente a no ser removido de su escaño de diputado más que de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (art. 23 CE).

      4. Por último, el Ministerio Fiscal se refiere a la aplicación del principio de proporcionalidad en el juicio a la decisión controvertida de la presidenta del Congreso de los Diputados.

        La apreciación de una quiebra de la regla de proporcionalidad entre los hechos determinantes de la decisión parlamentaria impugnada y sus consecuencias en el ámbito del derecho tutelado por el artículo 23 CE no depende de cuál sea su concreta causa o cómo se hayan repartido las contribuciones argumentales o decisorias entre unos y otros intervinientes, mediatos o inmediatos en la generación de esas consecuencias. No se trata de arbitrar un juicio de causalidad, ni mucho menos de culpabilidad. Lo relevante es determinar si “la pérdida de la condición de diputado del hoy recurrente” es fruto o no de “un acto de los poderes públicos […] que pueda, supuestamente, haber violado un derecho o libertad fundamental susceptible de amparo” (STC 7/1992 , de 16 de enero, FJ 1). Y, en este marco tener presente la razón de ser del art. 6.2 a) LOREG, partiendo de lo que dice la STC 166/1993 , esto es, que se ejecute o no in natura la pena privativa de libertad, es su carácter infamante lo que justifica y desencadena la exclusión del derecho del condenado a ostentar un cargo público representativo, y en su caso, vía art. 6.4 LOREG, la extinción de dicho derecho y el consiguiente cese en el cargo.

        Circunscribiendo el análisis a este último supuesto, esa categórica vinculación entre el nomen iuris de la pena y el efecto automático de la pérdida definitiva del cargo por incompatibilidad sobrevenida (art. 6.4 LOREG) conduciría a prescindir de cualquier juicio ponderativo basado en consideraciones de proporcionalidad que tengan que ver, por ejemplo, con la naturaleza o circunstancias de la conducta por la que el afectado fue condenado, la consiguiente entidad o gravedad y, en particular, la duración de la pena de prisión, la distinta afectación de derechos fundamentales que puede derivar de la diferencia entre privar a un candidato de su acceso al proceso electoral y privar a un representante político ya electo y a sus electores del derecho que recíprocamente les reconoce el artículo 23 CE, o el hecho de que la modalidad de cumplimiento o no cumplimiento efectivo de esa pena impida o no materialmente el ejercicio del cargo.

        En esta línea, la Fiscalía se centra en algunos aspectos no planteados en la jurisprudencia previa. En particular en la necesidad de definir el significado y alcance de la expresión “en el período que dure la pena”, que contiene el art. 6.2 a) LOREG (son inelegibles “los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena”). La cuestión por determinar sería qué sucede cuando la causa de inelegibilidad se transforma en causa de incompatibilidad y la pena privativa de libertad es de extensión menor al tiempo restante de legislatura. Es preciso determinar si esa mutación de la consecuencia extrapenal de la prisión incluye la eliminación de su alcance temporal y su transformación en un efecto definitivo, como la pérdida de la condición parlamentaria, o, por el contrario, una interpretación sistemática y ajustada a parámetros de proporcionalidad permitiría llegar a una conclusión distinta. Lo cierto es, se apunta, que se ha justificado a la hora de decidir sobre el alcance del art. 6.4 LOREG por qué ha de acudirse a la analogía ( in malam partem ) a la hora de atribuirle los efectos definitivos que el Reglamento del Congreso atribuye a otras incompatibilidades, en lugar de contemplar la posible identidad de razón con el sentido temporal que deriva del propio apartado 2 a) del mismo artículo, en relación con el artículo 21.2 RCD, que prevé expresamente la mera suspensión de los derechos de los diputados “cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte”. En el presente caso no es posible apreciar en el proceso decisorio que tuvo lugar en sede parlamentaria, en el marco de su autonomía, ningún ejercicio ponderativo que condujera a descartar —puesto que obviamente no se aceptaron— alguna o algunas de las posibilidades de interpretación diferente de las normas —no penales y no sujetas al juicio del tribunal penal— aplicables en función de la situación planteada. No hay evidencia alguna de que la decisión recurrida contase con más sustento que el de un doble automatismo: la aceptación de cualquier pena privativa de libertad como desencadenante automático de la aplicación del art. 6.2 a) LOREG, y la conclusión de que la combinación de esta norma con la del art. 6.4 LOREG conducía, de forma igualmente automática, a la pérdida definitiva el escaño del recurrente.

  10. Mediante escrito presentado por la representación procesal del recurrente en amparo se solicita impulso procesal respecto de la solicitud de medidas cautelares planteadas en el recurso de amparo.

  11. Por auto 29/2023, de 7 de febrero, se declara la abstención del presente procedimiento del magistrado señor Campo Moreno, extremo que se notifica a las partes en el procedimiento y al Ministerio Fiscal el 14 de febrero de 2023.

  12. Por providencia de 30 de enero de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 31 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único.

Aplicación de lo acordado en la STC 8/2024 , de 16 de enero

El objeto del presente recurso de amparo parlamentario es determinar si, como alega el demandante, ha vulnerado sus derechos reconocidos en los arts. 9.3, 14, 16, 21, 23, 24 y 25 CE el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2021 por el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 LOREG, se da traslado al recurrente en amparo, así como a la Junta Electoral Central, a los efectos de su sustitución, y a la Secretaría General del Congreso, a los efectos que procedan, de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, dictada en la causa especial núm. 21019/2019, que condena al demandante a la pena de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como del auto de 8 de octubre de 2021, que acuerda proceder a la ejecución de la citada sentencia.

Como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, el acuerdo impugnado, en lo que se refiere a la comunicación de la pérdida de la condición de diputado del recurrente y de la necesidad de su sustitución, trae causa directa de la ejecución del fallo de la sentencia del Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, dictada en la causa especial núm. 21019/2019, en cuanto a que en esta resolución judicial se acuerda la imposición de una pena de prisión al demandante de un mes y quince días de prisión, en relación con lo previsto en el art. 6.2 a) LOREG, que establece que son inelegibles “los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena”, y el art. 6.4 LOREG, que establece que “las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad”.

La vinculación del acuerdo parlamentario impugnado con la citada sentencia condenatoria no implica, como alega la representación del Congreso de los Diputados, ni la inexistencia de un acto parlamentario recurrible al amparo del art. 42 LOTC ni la falta de legitimación pasiva de la Cámara por haberse limitado el acuerdo impugnado a dar cumplimiento a una resolución judicial que es a la que, en su caso, cabría imputar las lesiones constitucionales alegadas en la presente demanda de amparo. Como ya se afirmó en la STC 8/2024 (que resolvió el recurso de amparo núm. 697-2022), de 16 de enero, FJ 1, en la que el Tribunal analizó la constitucionalidad de la condena penal del recurrente, la circunstancia de que este acuerdo parlamentario tome como presupuesto legal necesario la existencia de una condena por sentencia firme a pena privativa de libertad, no resulta determinante para que cualquier eventual efecto extraprocesal de la imposición de esa pena deba imputarse necesariamente a la decisión judicial, ya que, como sucede en este caso, no se impone en el contexto del proceso penal ni por ningún órgano judicial del orden jurisdiccional penal. Todo ello sin perjuicio de la eventual repercusión que sobre el presente amparo pueda tener lo decidido en relación con la sentencia condenatoria.

La STC 8/2024 , en el apartado segundo de su fallo, declaró “la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 750/2021, de 6 de octubre de 2021, y del auto de 15 de diciembre de 2021, pronunciados en la causa especial núm. 21019-2019, en el exclusivo extremo relativo a que en el apartado primero del fallo de la sentencia condenatoria se hace referencia a que se impone al recurrente ‘la pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena’; debiendo mantenerse únicamente la mención a que la pena impuesta es ‘la pena de multa de noventa días con cuota diaria de seis euros’”.

La STC 8/2024 , al anular la condena del demandante de amparo a una pena privativa de libertad, que es el presupuesto normativo que ha dado lugar a la aplicación del art. 6 LOREG en el acuerdo impugnado, determina que deba estimarse que dicho acuerdo ha vulnerado objetivamente el art. 23.2 CE del recurrente, ya que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en supuestos como el presente, la incidencia en el ejercicio del cargo surge automáticamente ex lege .

Por tanto, desaparecido como consecuencia del fallo de la STC 8/2024 el presupuesto legal necesario previsto en el art. 6 LOREG para fundamentar la pérdida de la condición de diputado del demandante de amparo adoptada en el acuerdo impugnado de que el recurrente hubiera sido condenado a una pena privativa de libertad, el Tribunal debe declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE). Su restablecimiento exige la anulación del acuerdo impugnado sin que resulte posible ningún otro pronunciamiento sobre retroacción de actuaciones habida cuenta de que la XIV Legislatura ya ha finalizado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Alberto Rodríguez Rodríguez y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE).

  2. Restablecer al demandante de amparo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2021 sobre comunicación de que se había dispuesto la sustitución del demandante como miembro de la Cámara, en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 750/2021, de 6 de octubre, dictada en la causa especial núm. 21019-2019, así como del auto de 8 de octubre de 2021, que acuerda proceder a la ejecución de la citada sentencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Votos particulares

  1. Voto particular que formulan conjuntamente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 74-2022, interpuesto por don Alberto Rodríguez Rodríguez

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de los magistrados y las magistradas que han conformado la mayoría del Pleno, formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 74-2022, el cual a nuestro juicio debió ser desestimado.

La sentencia de la que discrepamos sustenta la estimación de la demanda de amparo en el apartado segundo del fallo de la STC 8/2024 , de 16 de enero, en el que se determinaba que la pena impuesta al recurrente era la de multa y no la de prisión. Dicho pronunciamiento fue calificado en nuestro voto particular como incurso en incongruencia interna en sentido lógico y procesal. Advertimos entonces que era la primera vez que una sentencia del Tribunal Constitucional modificaba la pena que debe imponerse a un condenado y pronosticamos —ahora vemos que con acierto— la indudable incidencia que dicho pronunciamiento iba a tener en el recurso de amparo núm. 74-2022. Las razones de nuestra discrepancia con la STC 8/2024 , que sirve de sustento a la presente han quedado detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la misma y a la que nos debemos remitir.

La sentencia de la que discrepamos ha dejado imprejuzgados los motivos planteados por el recurrente que a nuestro juicio debieron ser bien inadmitidos, por falta de argumentación jurídica en relación con las vulneraciones invocadas con sustento en los arts. 9.3, 14, 16, 21 y 24 CE, al incumplir con la carga procesal de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica del recurso [por todas, STC 97/2020 , de 21 de julio, FJ 3 A)], bien desestimados en relación con las vulneraciones vinculadas a los art. 23.2 y 25.1 CE.

En tal sentido, la vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos, en su vertiente de derecho a mantenerse en los mismos (art. 23.2 CE), debió ser desestimada al haberse acordado la sustitución del recurrente como diputado del Congreso en aplicación de la causa de incompatibilidad sobrevenida del art. 6.4, en relación con el art. 6.2 a), ambos de la Ley Orgánica del régimen electoral general, esto es, por haber sido condenado por sentencia firme a pena privativa de libertad. Dicha causa sobrevenida opera como supuesto de incompatibilidad generador del impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño (SSTC 45/1983 , de 25 de mayo, FJ 5; 72/1984 , de 14 de junio, FJ 3, y 155/2014 , de 25 de septiembre, FFJJ 2, 3 y 6).

También la vulneración del principio de legalidad penal por la imposición de una doble sanción (art. 25.1 CE), debió ser desestimada, pues si bien la referida causa de incompatibilidad sobrevenida es una consecuencia jurídica gravosa para el demandante, no por ello se convierte en una medida punitiva. No se pretende a través de la misma infligir castigo alguno, sino responder a mínimos éticos infranqueables que son exigibles a quienes se erigen en representantes del cuerpo electoral. La condena supone una carga infamante que representa el máximo reproche social al que con ella es señalado (STC 209/1993 , de 28 de junio, FJ 6), una tacha ignominiosa, que le hace merecedor de ser excluido de la representación del pueblo español (art. 66.1 CE), máxime cuando dicha condena se impone por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE) y por la comisión de un delito contra el orden público.

Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.

Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

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