STSJ Comunidad de Madrid 1093/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2005:762
Número de Recurso1409/1999
Número de Resolución1093/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01093/2004

SENTENCIA Nº 1093

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Jose Luis Quesada Varea.

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En la Villa de Madrid a treinta y uno de enero del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1409/99, interpuesto por la «Empresa Nacional de Electricidad, S.A.» (ENDESA), «Unión Eléctrica de Canarias I, S.A.» (UNELCO) y «Gas y Electricidad, S.A.» (GESA), representadas por el Procurador D. Fernando Aragón Martín y dirigidas por el Letrado D. Juan Salvador Segura, contra las resoluciones del Secretario de Industria y Energía de 20 y 27 de julio de 1999, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por las recurrentes contra las resoluciones de la Dirección General de la Energía de 13 de abril del mismo año sobre determinación del valor de la compensación por extrapeninsularidad durante 1997; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que «declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas del Secretario de Estado de Industria y Energía de 20 y 27 de julio de 1999, por las cuales se desestiman los recursos de alzada interpuestos por ENDESA y UNELCO (Res. 20-7-99) y GESA (Res. 27-7-99) contra las anteriores resoluciones de la Dirección General de la Energía de 13 de abril 1999, sobre determinación del valor definitivo de la compensación por sus explotaciones extrapeninsulares en Ceuta y Melilla (ENDESA), Canarias (UNELCO) y Baleares (GESA), durante 1997, señalando asimismo que las cifras de compensaciones por extrapeninsularidad que corresponde percibir a mis patrocinadas son las contempladas en los respectivos Informes-Propuestas de OFICO, de fecha 4 de diciembre de 1998, para ENDESA, y 28 de diciembre de 1998 para GESA y UNELCO, que obran en el expediente, con los interesas legales, todo ello por ser conforme a Derecho».

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso se circunscribe a determinar la adecuación a Derecho de los actos administrativos por los que se fija la compensación definitiva por extrapeninsularidad para el año 1997 a las empresas eléctricas ENDESA, UNELCO y GESA.

Seguido a tal fin el procedimiento específico previsto en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 20 de junio de 1986, la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) evacuó los días 4 y 28 de diciembre de 1998 las oportunas propuestas, cuantificando la compensación para ENDESA en 2.745.454.608 pesetas, para GESA en 8.201.269.500 y para UNELCO en 24.518.196.133, sumas éstas calculadas en base a un sobrecoste compensable de 12,7700, 4,5570 y 2,2718 respectivamente Las propuestas no fueron aceptadas en su totalidad por la Dirección General de la Energía, que redujo el sobrecoste hasta las cantidades de 12,3191, 4,1136 y 1,8340 pts./kwh, lo que representa una reducción de la cantidades propuestas en 96.940.141 pesetas para ENDESA, 1.580.471.779 pesetas para GESA y 2.385.641467 para UNELCO. Recurridas en alzada las resoluciónes de la Dirección General, fueron confirmadas por el Secretario de Estado de Industria y Energía.

La parte recurrente articula el recurso en tres esenciales motivos, denunciando la nulidad de las resoluciones por infracción de lo dispuesto en el art. 2.3 de la Orden ya citada y por falta de motivación. En cuanto al fondo, sostiene que los actos impugnados vulneran la normativa material sobre compensaciones extrapeninsulares contenida en dicha Orden de 1986.

SEGUNDO

En relación al primero de tales motivos, se argumenta que, a tenor del precepto mencionado, la Dirección General de la Energía únicamente puede rectificar el cálculo contenido en las propuestas de OFICO por tres concretas razones, consistentes en la variación o de los precios de los combustibles, o de la energía realmente disponible en barras o del importe recaudado por venta de energía eléctrica.

Sobre esta cuestión la Sala no puede sino corroborar lo sostenido por el Abogado del Estado, en consonancia con lo manifestado en las resoluciones impugnadas. El número 2 de la segunda disposición de la Orden establece que OFICO efectuará el cálculo del coste estándar peninsular y la revisión de las previsiones de costes remitidas por cada empresa extrapeninsular, y el número 3 que «la propuesta será presentada por OFICO a la Dirección General de la Energía», y añade: «A la vista de la misma, dicho Centro directivo, establecerá antes de fin de año, la compensación unitaria que OFICO deberá contabilizar con carácter provisional, y en base a la cual, efectuará los pagos a cuenta, autorizados por la Dirección General de la Energía. Esta compensación unitaria, únicamente podrá ser rectificada, para su elevación a definitiva, por los motivos siguientes [...], y fija a continuación las causas anteriormente señaladas.

La interpretación gramatical del precepto se opone a la tesis de la actora, en cuanto la «compensación unitaria» sólo susceptible de rectificarse por las tres taxativas causas no es la propuesta formulada por OFICO, sino la fijada por el «Centro directivo» con carácter provisional. Nótese que el precepto atribuye a la Dirección General, y no a OFICO, el establecimiento de esa compensación, a la cual se refiere el siguiente párrafo con el empleo del artículo demostrativo «esta» y mediante la reiteración de los términos «compensación unitaria».

Pero, además, esta solución resulta más acorde con la finalidad del precepto, en cuanto resulta más adecuado limitar las potestades de rectificación de los propios actos de la Administración, fijando de forma tasada los motivos para ello, que cercenar las facultades resolutorias de la misma por causa de la propuesta de OFICO. Ésta dispone de la naturaleza de mero «órgano de apoyo de la Dirección General de la Energía», según el Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, que la regulaba (modificado por Reales Decretos 2992/1980, de 4 de diciembre, 541/1985, de 6 de marzo, y 419/1987, de 6 de marzo), y sus funciones son principalmente ejecutivas, a tenor del art. 1 del mismo texto legal.

TERCERO

Afirma la parte recurrente que las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho por falta de motivación, con infracción del derecho constitucional de defensa. Dado que, según se argumenta, OFICO es un órgano consultivo de la Administración y ésta no se ha separado anteriormente de su criterio, el apartamiento de las propuestas de dicha Oficina exige la necesaria motivación del acto en aplicación del art. 54.1 c) de la LRJAP-PAC. La Secretaría de Estado para la Energía rechazó esta alegación por considerar que las resoluciones de la Dirección General de la Energía sí estaban motivadas porque hicieron referencia a que las reducciones y periodificaciones de costes que se realizaron para 1997 sólo eran de aplicación al sistema peninsular. Pero la actora sostiene que dicha expresión no es una verdadera motivación, pues se fundamenta en unas reducciones o periodificaciones de costes sin concretar sobre qué parte de los mismos se aplica, resulta un contrasentido en sí mismo manifestar que sólo son de aplicación al sistema peninsular y, en tercer lugar, es inadmisible la motivación del acto en vía de recurso.

No considera la Sala necesario reproducir la jurisprudencia relativa a la motivación de los actos administrativos (SSTS. 7-10-1998, 15-12-1999, 14-3-2000, 2-10-2000, 19-11-2001, 24-12-2001, 21-1-2003, 27-1-2003, 25-11-2003 y muchas otras). Basta con recordar que la motivación no es sinónimo de razonamiento exhaustivo, prolijo y detallado, siendo suficiente cuando permite comprobar la objetividad del acto mediante la expresión del proceso lógico que determina la decisión, y ello con la finalidad del «conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses», motivación que debe darse «en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin» (STC. 36/1982, de 16 de junio).

En las resoluciones de la Dirección General se contiene una muy somera expresión de las razones que las sustenta, reduciéndose a lo siguiente: «Visto el Real Decreto 2657/1996, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1997, teniendo en...

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