STSJ Andalucía , 14 de Julio de 1999

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
Número de Recurso1280/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso electoral número 1.280 del año 1.999, interpuesto por DOÑA Gloria , Representante de Candidatura del Partido Político DIRECCION000 .) DE ESTEPONA, representado por el Procurador DON JOSÉ LUIS RAMÍREZ SERRANO, y asistido por Letrado, contra JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE MARBELLA, siendo demandados: 1º.- DON Joaquín en su calidad de representante legal del DIRECCION001 , representado por el Procurador DON AVELINO DE BARIONUEVO GENER, y asistido del Letrado DON FERNANDO HUELIN BEJARANO, 2º.- DON Eusebio (DIRECCION002 .), representado por la Procuradora DOÑA ROSA MARÍA PÉREZ ROMERO, y asistido del Letrado DON JOSÉ CARLOS AGUILERA ESCOBAR, 3º.- DON Carlos Antonio (DIRECCION003 .), representado por la Procuradora DOÑA ROSA MARÍA PÉREZ ROMERO, y defendido por el Letrado DON EDUARDO ZORRILLA DÍAZ. Siendo además parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Luis Ramírez Serrano, en representación de DOÑA Gloria , Representante de Candidatura del Partido Político DIRECCION000 DE ESTEPONA, se interpuso recurso contencioso electoral ante la JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE MARBELLA contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Marbella de fecha 28 de junio del año en curso, por haberse privado a dos electores de su derecho al sufragio activo directo por sufragio universal.

SEGUNDO

Remitidas todas las actuaciones a esta Sala por el Presidente de la Junta Electoral de Zona de Marbella, así como el informe de dicha Junta y documentos relativos al mismo, fue registrado el recurso contencioso electoral con el número 1.280 del año 1.999. Teniéndose por personados y partes a los citado en el encabezamiento de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado de la interposición y documentos acompañantes al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para ponerles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, por el plazo común de cuatro días para formular alegaciones, lo hicieron en los siguientes términos: Por el Ministerio Fiscal se manifiesta "En definitiva, el Fiscal informa favorablemente a la estimación del recurso en los cuatro puntos del "suplico" de la demanda, al haberse producido una involuntaria pero efectiva privación del derecho al voto a dos ciudadanos, sin ser aconsejable la repetición del voto sólo para ellos por poder vulnerarse el secreto y sin reparo alguno a la repetición del ejercicio de la soberanía popular (punto primero)

no haberse podido impugnar la declaración de nulidad de algunos votos por no conservarse los mismos siempre que la imposibilidad no resulte ser formal e imputable a quien la invoca (punto segundo), haber votado indebida y además en otra mesa un elector, alterando el escrutinio de una mesa (punto tercero), y haberse declarado nulos votos que contenían irregularidades que ni indiciariamente podrían dar lugar a dudas sobre el sentido del voto (punto cuarto), debiendo procederse a la repetición de las votaciones en las mesas afectadas en tanto no se desvirtúe que influye su cómputo en el resultado final de la composición de la corporación, independientemente de cual pueda ser el mismo"; Por la representación del Partido Popular se manifiesta sustancialmente "tener por formulada OPOSICIÓN al escrito de recurso, y tras la tramitación pertinente, incluido el recibimiento a prueba, dictar en su día sentencia acordando la inadmisibilidad del recurso (art. 113.2ª) LOREG , con costas"; Por la representación de Don Eusebio , se manifiesta "tener por formuladas ALEGACIONES al recurso interpuesto y, previos los tramites legales pertinentes, dictar en su día sentencia acordando la inadmisibilidad del recurso o, alternativamente, su desestimación, con expresa condena en costas a la actora"; y, por último, por la representación de Don Carlos Antonio , se alega fundamentalmente lo siguiente, "tenga por formuladas en tiempo y forme ALEGACIONES, en la representación que ostenta, contra el Recurso contencioso electoral nº 1280/1999 interpuesto por el representante de la candidatura del DIRECCION000 en Estepona, y en su virtud, acuerde desestimar dicho recurso en cuanto a todos sus pedimentos, confirmando el Acuerdo de la JEZ de Marbella de 28/6/1999 de proclamación de electos en el Ayuntamiento de Estepona, y condenando en costas al recurrente".

CUARTO

Por la Sala se dicta auto de fecha 12 de julio del año en curso por el cual se acuerda:

"Denegar el recibimiento del pleito a prueba y queden los autos sobre la mesa del Ponente para la resolución que proceda".

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 112.1 de la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General , la representación del Partido Político DIRECCION000 .) Interpuso con fecha 1 de julio de 1.991 recurso contencioso electoral por infracción de los artículos 84.2, 85.1, 97.3 y 110.2.c) de la citada Ley Electoral General y de los artículos 23.1, 14 y 140 de nuestra Constitución .

SEGUNDO

Las pretensiones de la parte actora, concretadas en el suplico de su escrito de interposición del presente recurso contencioso-electoral, son las siguientes:

"Primero.- Declare vulnerado el derecho al sufragio activo de los dos electores a los cuales se les privó de su derecho a votar, anule la elección llevada a cabo en la Mesa Electoral 1-8-A y ordene la repetición de la elección llevada a cabo en la misma, suspendiendo la constitución de la Corporación Local de Estepona prevista para el día 23 de julio hasta tanto se repita dicha elección, ello conforme al art. 195 LOREG .

Segundo

Anule la elección en las mesas electorales 1.5.A, 2.11.U, 2.9.B, 2.6.U, 2.3.B, 1.9.A, 1.8.B., y ordene la repetición de la elección llevada a cabo en las mismas, por no haberse conservado los 18 votos nulos declarados en dichas mesas, suspendiendo la constitución de la Corporación Local de Estepona prevista para el día 23 de julio hasta tanto se repita dicha elección, ello conforme al art. 195 LOREG .

Tercero

Anule la elección en las Mesas Electorales 1.8.A. y 2.4.B., y ordene la repetición de la elección llevada a cabo en las mismas, por haberse contabilizado dos votos de otros tantos electores que votaron en dichas mesas sin estar inscritos en el Censo, suspendiendo la constitución de la Corporación Local de Estepona prevista para el día 23 de julio hasta tanto se repita dicha elección, ello conforme al art. 195 LOREG .

Cuarto

En todo caso, declare la validez de los cuatro votos emitidos a favor del Grupo Independiente Liberal declarados nulos en las mesas electorales 2-4-B., 3-1-A, 2-4-B., 1-4-B. Y 1-7- A.".

TERCERO

Con carácter previo al análisis pormenorizado de las irregularidades denunciadas por el Partido recurrente, debe tenerse presente para la resolución del recurso que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del principio de conservación de los votos válidos que aparece como preeminente (STC 26/1990).

Este principio definido en el artículo 113 de la LOREG ha sido interpretado y desarrollado en diferentes sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo aunque es sin duda la STC 24/1990 la que de forma más completa abordó esta cuestión, afirmando: "El primer problema ha de resolverse centrándose en la interpretación del art. 113 LOREG, en su ap. 2 d) ("Nulidad de la elección celebrada y necesidad de efectuar nueva convocatoria en la circunscripción correspondiente...") y en el 3 ("No procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no sea determinante del resultado de la elección. La invalidez de la votación en una o varias secciones tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final"). Es claro que tal interpretación ha de trascender la técnica de la mera literalidad y dar entrada a una hermenéutica finalista donde tengan cabida, entre otros, los principios de conservación del acto, de proporcionalidad y de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales. (...) El principio de conservación de los actos válidamente celebrados, que, como recuerdan los demandantes en el R.A. 2.552/89, puede entenderse recogido en el brocardo clásico "utile per inutile non vitiatur", y que en nuestro Derecho público está reconocido, entre otros preceptos, por los arts. 50.2 y 52 LPA y 242 LOPJ , tiende a restringir la sanción anulatoria no extendiéndola más allá de sus confines estrictos en cada caso, evitando que una indebida ampliación de sus efectos dañe derechos de terceros. Este Tribunal ha destacado, respecto a este principio, su "especial trascendencia en el Derecho público, dado el interés general presente en el mismo" [ATC (Pleno) 120/83, f. j. 4º], y su "indudable trascendencia en el Derecho electoral" (STC 169/87, f. j. 4º), señalando a este respecto (ibidem) que tal principio "encuentra su manifestación en el ap. 3 del propio art. 113" de la Ley electoral ."

En este mismo sentido, la citada sentencia hace referencia a la "voluntad manifiestamente conservadora de los actos electorales...

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