Orden de 30 de noviembre de 1999, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda por la que se modifica la Orden de 17 de diciembre de 1998 sobre ayudas económicas, para la promoción, adquisición y adjudicación de Viviendas de Protección Oficial (VPO), Viviendas de Protección Autonómica (VPA), y suelo correspondientes al ...

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Obras puBlicas Transportes, Urbanismo y Vivienda
Rango de LeyOrden

Transcurrido aproximadamente un año desde la entrada en vigor del Plan de Vivienda y Suelo 1.998-2.001, y modificados por Decreto 71/1999 de 12 de noviembre, (BOR nº 142, de 20 de noviembre de 1999), algunos artículos del Decreto 63/1998, de 13 de noviembre (BOR nº 138, de 17 de noviembre de 1.998), por el que se establecen ayudas autonómicas complementarias al Plan Nacional de Vivienda, previsto en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio (BOE nº 152, de 26 de junio de 1.998), para el periodo 1998-2001, a la vez que detectados algunos aspectos que pueden ser mejorados de la Orden de 17 de diciembre de 1998, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda sobre ayudas económicas, para la promoción, adquisición y adjudicación de viviendas de protección oficial (VPO), viviendas de protección autonómica (VPA), y suelo correspondientes al Plan de vivienda y suelo 1998-2001, en desarrollo del Decreto autonómico 63/1998, de 13 de noviembre, y a la vista de los compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma de La Rioja en el convenio formalizado el 19 de noviembre de 1.998, con el Ministerio de Fomento, sobre actuaciones de vivienda y suelo, se considera necesario la modificación de ciertos artículos de la Orden antes citada para adaptarla al Decreto modificado.

En su virtud, Dispongo:

Artículo Único Los artículos siguientes de la Orden de 17 de diciembre de 1998, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda sobre ayudas económicas, para la promoción, adquisición y adjudicación de VPO y VPA, quedan redactados como sigue:
Capitulo I.- Viviendas de Protección Oficial. Artículos 18 a 20
Sección primera Artículos 18 a 20

Artº 1º.- Definición.

Son Viviendas de Protección Oficial, aquellas calificadas como tal, al amparo del Real Decreto 3148/ 1978, de 10 de noviembre (BOE nº 14, de 16 de enero de 1.979), acogidas alguno de los siguientes regímenes:

  1. -Viviendas de Protección Oficial (Grupo A): Las viviendas calificadas de protección oficial al amparo del Real Decreto- Ley 31/ 1978, de 31 de octubre (BOE nº 267, de 8 de noviembre de 1978).

  2. -Viviendas de Protección Oficial en Régimen Especial (Grupo C): Las viviendas calificadas de protección oficial, destinadas a adquirentes, cooperativistas, arrendatarios o promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 millones de pesetas.

    Artº 2º.- Precios máximos de venta y renta.

    A.-Venta, adjudicación o promoción para uso propio.

  3. -El precio máximo de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil se determinará conforme al artº. 13 de Decreto autonómico 63/1998, de 13 de noviembre, modificado por Decreto 71/1999, de 12 de noviembre, y será para las VPO de:

    - VPO- Grupo A- Precio Básico multiplicado por 1,15

    - VPO- Grupo C- Precio Básico multiplicado por 1,15 x 0,85

  4. - Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o el valor de la edificación sumado al del suelo más su urbanización en caso de promoción individual para uso propio que tendrán los límites establecidos en el punto anterior, incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el promotor individual, el cooperativista o comunero imputables al coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo en su caso, los honorarios de gestión.

    Se entenderán por gastos necesarios los de escrituración e inscripción del suelo y los de las declaraciones de obra nueva y división horizontal; los del préstamo hipotecario; seguros de percepción de cantidades a cuenta y otros análogos. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni la participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios.

  5. - Cuando la promoción incluya garajes, trasteros, talleres para artesanos o anejos para labradores o ganaderos, estén vinculados o no a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta por m2 de superficie útil de la vivienda.

    A los efectos de determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables:

    - Garaje: máximo 25 m2.

    - Trastero: máximo 8 m2.

    - Conjunto restante tipo anejos: máximo 25 m2.

    Todos ellos con independencia de que su superficie útil real sea mayor.

  6. -En ningún caso, el valor del suelo mas edificación en escritura de obra nueva, o el precio máximo de venta en escritura pública de compraventa, será superior al precio máximo de venta que figure en la calificación definitiva.

    En segunda o sucesivas transmisiones, el precio de venta máximo por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial, será el vigente en el momento de la celebración del contrato de compraventa.

    B.- Arrendamiento.

  7. - La renta anual máxima inicial, para promociones en régimen de alquiler, se establecerá en función de los años de amortización del crédito. Será el 5 por 100, cuando el préstamo cualificado tenga 25 años de amortización, y el 7 por 100, cuando el préstamo sea a 10 años, del precio legal máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, excluyendo el precio máximo al que se refiere el artículo 16.1.c) del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

  8. - La renta podrá actualizarse anualmente en función de la variaciones porcentuales del Indice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo, según prevé el art. 18 de la Ley 29/94, de 24 de noviembre, (BOE nº 282, de 25 de noviembre de 1994), de Arrendamientos Urbanos.

  9. - El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.

  10. - Cuando la vivienda alquilada se haya promovido para venta o uso propio, la renta anual máxima será el 5,5 por 100, para las viviendas del Grupo C, y el 7,5 por 100, para las viviendas del Grupo A, del precio legal máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, excluyendo el precio máximo al que se refiere el artículo 16.1.c) del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y siempre que se cumpla lo establecido en el artículo...

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