Decreto 63/1998, de 13 de noviembre, por el que se establecen ayudas autonómicas complementarias al Plan Nacional de Vivienda previsto en el Real Decreto 1186/1998 para el periodo 1998/2001

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Obras Publicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda
Rango de LeyDecreto

La acción en materia de vivienda, a través de planes de carácter plurianual, tiene ya una

larga tradición en España. El Estado en virtud de sus competencias, ha planificado un nuevo

Plan Nacional de Vivienda y Suelo para el período 1998/2001, que ha dado su primer paso

con la publicación en el B.O.E., del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas

de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998/2001,

una vez estudiado y visto por parte del Ministerio de Fomento y las Comunidades

Autónomas.

Desde comienzos de la presente década la política de vivienda se ha venido realizando

mediante planes plurianuales llevados a cabo en colaboración, entre la Administración del

Estado y las Comunidades Autónomas. El Estado planifica la actividad económica y las

Comunidades Autónomas, en concreto la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio

de las competencias exclusivas en materia de vivienda que le atribuye el artículo 8º.1.8 de su

Estatuto de Autonomía, regula y gestiona los mencionados planes.

Publicado el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de

actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, una vez acordado

el número de actuaciones a llevar a cabo en La Rioja y estando próxima la firma del convenio

de colaboración entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Ministerio de Fomento sobre

actuaciones de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, procede regular las ayudas económicas

que la Comunidad Autónoma va a aportar con cargo a sus presupuestos, determinando sus

cuantías y requisitos para la obtención de las mismas.

La Comunidad Autónoma de La Rioja pretende, además de conseguir las finalidades de

facilitar a las familias con ingresos medios y bajos el acceso a la vivienda en propiedad,

aumentando la oferta de viviendas en alquiler y estimulando la actividad rehabilitadora,

contribuyendo a garantizar y mantener un nivel adecuado de actividad y empleo en el

subsector vivienda, recogidas en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, dar mayores

ayudas y facilidades a ciertos colectivos que, como las familias numerosas, familias

monoparentales, familias en riesgo social, personas con discapacidad, jóvenes, personas

mayores de 65 años con movilidad reducida y personas en situación de riesgo o exclusión

social, puedan tener mayores problemas para el acceso a la vivienda.

A las figuras de Viviendas de Protección Oficial reguladas a partir del Real Decreto-Ley

31/1.978, de 31 de octubre, rehabilitación y adquisición de vivienda usada, se añade en el

nuevo Plan las viviendas de nueva construcción que clasificadas de Protección Pública defina

como tales la Comunidad Autónoma y que en el Decreto se definen como de Protección

Autonómica.

Por todo ello, dando cumplimiento al Mandato Constitucional, el Consejo de Gobierno, a

propuesta de la Consejera de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda y previa

deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 13 de noviembre de 1998,

acuerda aprobar el siguiente:

DECRETO

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 11
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la concesión de ayudas autonómicas

complementarias a las establecidas en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre

medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo del Plan

1998/2001, así como la gestión de las ayudas estatales reguladas en dicha normativa.

La regulación de las ayudas que la Comunidad Autónoma de La Rioja, tiene previsto

conceder, con cargo a sus recursos, para facilitar el acceso a la vivienda se circunscribirán

dentro de los límites de su ámbito territorial.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones previstas en este decreto serán aplicables a las siguientes actuaciones

protegibles:

La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva

construcción sujetas a regímenes de protección pública, así como la adquisición de dichas

viviendas.

La adquisición de viviendas ya construidas.

La rehabilitación de áreas, edificios, viviendas e integral de edificios de una sola vivienda.

La urbanización y adquisición de suelo residencial, y formación de patrimonios públicos de

suelo.

Artículo 3 Tipos de ayudas.

Las ayudas públicas autonómicas podrán adoptar las siguientes modalidades:

  1. Subvenciones personales para acceder a la propiedad de Viviendas de Protección Oficial,

    tanto en régimen general como en régimen especial.

  2. Subvenciones personales para la adquisición de viviendas declaradas protegidas por la

    Comunidad Autónoma, en adelante denominadas Viviendas de Protección Autonómica.

  3. Subvenciones personales para la adquisición de viviendas ya construidas.

  4. Subvenciones personales para actuaciones de Rehabilitación.

  5. Subvenciones a promotores de viviendas protegidas de nueva construcción en

    arrendamiento.

Artículo 4 Condiciones para acceder a las ayudas públicas y adquisición de vivienda oficial

protegida.

Las ayudas económicas directas reguladas en el presente Decreto estarán sujetas al

cumplimiento de los requisitos y al procedimiento que se contienen en el mismo, en el Real

Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y en lo que resulte de aplicación en lo establecido en el

Decreto 12/1992, de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y

gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Para la obtención de las prestaciones económicas previstas en el presente Decreto, deberán

concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que los adquirientes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las

    viviendas, en el caso de personas físicas, no sean titulares del pleno dominio o de un derecho

    real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección pública; ni, en

    cualquier caso, sobre una vivienda libre en la misma localidad cuando el valor catastral de

    dicha vivienda libre exceda del 40 por 100 del precio de aquella, si la revisión de dicho valor

    se hubiera producido con posterioridad a 1.989, o el 20 por 100 si la revisión hubiera tenido

    lugar anteriormente.

    Todo ello sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 10 del Real Decreto

    1186/1998, de 12 de junio, para el primer acceso a la vivienda en propiedad.

  2. Que los adquirientes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las

    viviendas, dispongan de unos ingresos familiares que no excedan del límite que para cada

    caso establece el presente Decreto, calculados en la forma que determinan los artículos 14 y

    15 del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

  3. Que las viviendas adquiridas, rehabilitadas o promovidas para uso propio se destinen a

    residencia habitual y permanente; las viviendas no podrán ser objeto de transmisión por título

    alguno durante el plazo de cinco años desde su otorgamiento, debiendo, en caso contrario,

    reintegrar a la Comunidad Autónoma de La Rioja y a la Administración General del Estado la

    totalidad del importe percibido, incrementado en el interés legal desde su percepción.

    Seexceptúan de dicha prohibición las transmisiones «mortis causa», o aquellas otras que por

    causa justificada sean consideradas por la Dirección General de Urbanismo y Vivienda.

  4. Las subvenciones a adquirientes, adjudicatarios, y promotores para uso propio se

    concederán para una única vivienda, salvo en el supuesto de su obtención por titulares de

    familia numerosa, con cuatro o más hijos, cuando éstos adquieran dos o más viviendas y

    reúnan las condiciones que para la ocupación simultánea exija la normativa vigente.

    En ningún caso se podrá percibir por vivienda más de una de las prestaciones económicas

    previstas en el presente Decreto.

  5. Que el precio de venta o de renta, en su caso, por metro cuadrado de superficie útil no

    exceda de los límites que para cada una de las actuaciones protegibles establece el presente

    Decreto.

  6. Que los ingresos familiares ponderados de adquirientes, adjudicatarios y promotores

    individuales para uso propio no excedan de 3,5 millones de pesetas.

Artículo 5 Solicitud y documentación.

Los promotores, adjudicatarios y adquirientes presentarán la correspondiente solicitud y

documentación para la obtención de ayudas, según modelo oficial de la Dirección General de

Urbanismo y Vivienda, que podrá presentar en cualquiera de las formas establecidas en el

artículo 38.4

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las.

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6 Ingresos familiares.
  1. - Se entenderá por unidad familiar y se calcularán los ingresos familiares tal y como lo

    establece el Artículo 14 del R.D. 1186/1998, de 12 de junio.

  2. - Cuando los adquirientes formen parte de una unidad familiar preconstituida, y quieran

    formar una nueva, se sumarán los ingresos de cada uno de ellos, que figurasen en las unidades

    familiares preconstituidas.

  3. - A la declaración responsable a que se refiere el Artículo 14, antes citado, se acompañará,

    la documentación acreditativa de la generación de ingresos, o cualquier otro documento que

    sea requerido.

  4. - Los coeficientes multiplicativos correctores a que se refiere el Artículo 14.4 del Real

    Decreto 1186/1998, de 12 de junio, aplicables a la...

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