Orden de 17 de diciembre de 1998, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda sobre ayudas económicas, para la promoción, adquisición y adjudicación de viviendas de protección oficial (VPO), viviendas de protección autonómica (VPA), y suelo correspondientes al Plan de Vivienda y Suelo 1998-2001, en desarrollo del ...

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Obras puBlicas Transportes, Urbanismo y Vivienda
Rango de LeyOrden

El Decreto 63/1998, de 13 de noviembre, por el que se establecen ayudas autonómicas complementarias al Plan Nacional de Vivienda previsto en el R.D. 1186/1998, de para el período 1998/2001, en interacción con el R.D. 1186/1998, de 12 de junio, regula entre otras, las medidas de financiación a la promoción, adquisición y cesión en arrendamiento de viviendas de protección oficial de nueva construcción, a viviendas de protección autonómica, así como la urbanización de suelo y la adquisición onerosa de aquél para su inmediata urbanización.

En base al Real Decreto 1186/1998, la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Ministerio de Fomento, suscribieron, con fecha 19 de noviembre de 1998, un Convenio Marco sobre actuaciones de vivienda y suelo, en el que la Comunidad Autónoma de la Rioja se compromete a conceder ayudas económicas, con cargo a sus recursos, a los promotores, adquirentes y adjudicatarios de viviendas de protección pública que en él se especifican. Además el Convenio Marco vincula a esta Comunidad Autónoma a reconocer el derecho a percibir las ayudas especificadas en el citado Real Decreto, para las actuaciones protegibles que se promuevan en materia de viviendas de protección oficial, de protección autonómica y suelo, cuya financiación corresponde al Ministerio de Fomento.

En consecuencia, para la efectiva aplicación de las citadas disposiciones, y demás disposiciones concordantes, tanto estatales como de esta Comunidad Autónoma, se hace necesario desarrollar los aspectos procedimentales a que dará lugar su tramitación.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- Viviendas de Protección Oficial. Artículos 1 a 21
SECCIÓN PRIMERA Artículos 1 a 6

(Financiación de Viviendas Protegidas de nueva construcción)

Art. 1º Definición.
  1. - Son Viviendas de protección Oficial, aquellas calificadas como tal, al amparo del Real Decreto- Ley 31 / 1978, de 31 de octubre y normas de desarrollo, excepto las de promoción pública.

  2. - Las viviendas objeto de las actuaciones referidas en la presente Orden, se destinarán a adquirentes, adjudicatarios, promotores individuales para uso propio o arrendatarios, cuyos ingresos familiares, calculados conforme a lo indicado en el Art. 6º del Decreto 63/1998 por el que se establecen ayudas económicas complementarias al Plan Nacional de Vivienda (1998/2001), previsto en el R.D. 1186/1998 no excedan de 5,5 millones de pesetas.

  3. - Podrán ser calificadas como protección oficial ó grupo A, (precio máximo según Art. 16.1, a) del R.D. 1186/1998, de 12 junio, las viviendas destinadas a adquirentes, cooperativistas, arrendatarios o promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares ponderados no excedan de 5,5 millones de pesetas.

  4. - Podrán ser calificadas como protección oficial en Régimen Especial ó grupo C, las viviendas destinadas a adquirentes, cooperativistas, arrendatarios o promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares ponderados no excedan de 2,5 millones de pesetas.

Art. 2º Precios máximos de venta y renta.

A.- Venta, adjudicación o promoción para uso propio.

  1. - El precio máximo de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil se determinará conforme al Art. 13 de Decreto autonómico 63/1998

    precio .máximo de venta por m2 útil

    - VPO Grupo A - Precio Básico multiplicado por 1,14

    - VPO Grupo C - Precio Básico multiplicado por 1,14 x 0,85

  2. - Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o el valor de la edificación sumado al del suelo más su urbanización en caso de promoción individual para uso propio que tendrán los límites establecidos en el punto anterior, incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el promotor individual, el cooperativista o comunero imputables al coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo en su caso, los honorarios de gestión.

    Se entenderán por gastos necesarios los de escrituración e inscripción del suelo y los de las declaraciones de obra nueva y división horizontal; los del préstamo hipotecario; seguros de percepción de cantidades a cuenta y otros análogos. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni la participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios.

  3. - Cuando la promoción incluya garajes, trasteros, talleres para artesanos o anejos para labradores o ganaderos, estén vinculados o no a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta por m2 de superficie útil de la vivienda.

    A los efectos de determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables:

    - garaje máximo 25 m2.

    - trastero máximo 8 m2.

    - conjunto restante tipo anejos máximo 25 m2.

    Todos ellos con independencia de que su superficie útil real sea mayor.

    B.- Arrendamiento.

  4. - La renta anual máxima inicial será en función de los años de amortización del préstamo:

    - préstamo cualificado amortización a 25 años renta del 5%

    - préstamo cualificado amortización a 10 años renta del 7%

  5. - La renta podrá actualizarse anualmente en función de la variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo.

  6. - El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.

Art. 3º Características de los préstamos cualificados.

A.- Los préstamos para la promoción y adquisición de viviendas sujetas a regímenes de protección pública, además de las características generales establecidas en el Art. 15 del Decreto autonómico 63/1998, las siguientes:

  1. - Cuantía máxima del 80 por 100 del precio máx. De venta o adjudicación.

  2. - Cuando se trate de préstamos directos a adquirentes y adjudicatarios, la cuantía máxima del préstamo será igual al 80 por 100 del precio fijado en la escritura de compraventa o adjudicación.

  3. - Cuando se trate de promotores individuales para uso propio, la cuantía máxima del préstamo será igual al 80 por 100 del valor de la edificación sumado al del suelo, que constará en la escritura de Obra Nueva.

  4. - Si la vivienda tuviera garaje, trastero u otros anejos vinculados, la cuantía global del préstamo, podrá incrementarse como máximo hasta el 80 por 100 del precio máximo legal de venta de aquellos, en préstamos al promotor o hasta el 80 por 100 del precio o coste real, según proceda, en los restantes supuestos.

B.- Los plazos de amortización de los préstamos, según sea el régimen de uso fijado en laCalificación Provisional, tendrán la siguiente duración:

- Venta, uso propio, adquisición o adjudicación 20 años.

- Arrendamiento 10 ó 25 años.

C.- Para tener derecho a los préstamos cualificados, será requisito imprescindible que los ingresos familiares no superen los 5,5 ó 2,5 millones de pesetas en las Viviendas de Protección Oficial del Grupo A, y Viviendas de Protección Oficial en Régimen Especial del Grupo C respectivamente.

Art. 4º Prestamos a promotores, adquirentes o adjudicatarios.

Los préstamos a promotores, adquirentes o adjudicatarios se concederán conforme a lo especificado en la presente Orden, el Decreto autonómico 63/1998, de 13 de noviembre y el Real Decreto 1186/98, de 12 de junio.

Art. 5º Subsidiación de préstamos a promotores, adquirentes o adjudicatarios y subsidio reforzado al primer acceso a la propiedad.
  1. - La subsidiación consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, de un porcentaje de las cuotas de amortización de capital e intereses (o solo intereses, en el período de carencia, cuando proceda) del préstamo cualificado.

  2. - El Ministerio de Fomento subsidiará los préstamos cualificados obtenidos por adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para usos propio, cuando los ingresos familiares de aquellos no excedan de 4,5 millones de pesetas, durante los períodos que en cada caso corresponda, de la forma que a continuación se indica:

    Ingresos familiares (mill. Ptas.) <= 2,5 -2,5 <= 3,5 -3,5 <= 4,5

    Subsidiación de la cuota (%) 15 10 5

    Duración máx. Subsidiación (años) 15 10 5

  3. - La subsidiación para los préstamos obtenidos por promotores de actuaciones destinadas a arrendamiento será la siguiente:

    Duración periodo amortización (años) 25 10

    Subsidiación de la cuota (%) 50 40 30 20

    Duración subsidiación (años) 5 primeros 6º al 20º 5 primeros 6º al 10º

  4. - Para el primer acceso a la propiedad se aplicará un sistema de subsidio reforzado de préstamos, consistente en el abono, en cada uno de los períodos a los que se extienda dicha ayuda, del doble de la cuantía que hubiera correspondido en concepto de subsidiación de no concurrir dicha circunstancia.

    El derecho a la percepción del subsidio reforzado depende de los ingresos familiares, y su duración de que haya o no constituido una cuenta vivienda. Todo ello conforme se establece en el Decreto autonómico, y el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio.

    Duración del subsidio reforzado de préstamos (años

    Ingreso familiares (mill. Ptas) con cuenta vivienda (*) sin cuen. Vivienda

    <= 2,5 3 2

    -2,5 <=3,5 2 1

    (*)Será preciso que el prestatario acredite haber constituido, a lo largo de un período no inferior a 2 años, un depósito en cuenta-vivienda en una entidad de crédito, por...

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