STSJ Canarias , 6 de Abril de 2001

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2001:1382
Número de Recurso1211/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 49/01 ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D. César García Otero D. inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de abril de 2001 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso n° 1211/98 en el que interviene como demandante Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como demandado Ayuntamiento de Teguise, declarado en rebeldía, versando sobre art. 65 Ley de Bases de Régimen Local, siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Teguise de 25 de septiembre de 1997 se concedió licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la C/

DIRECCION000 de Tahiche, interesada por D. Juan Manuel .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la anulación del Decreto impugnado TERCERO.- La demandada no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se manifiesta que: a) por Decreto del Alcalde de Teguise de 25 de septiembre de 1997 se acordó conceder a un particular licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en Tahiche, en suelo clasificado como rústico según las normas de planeamiento del municipio; b)la demandada reconoce tal condición de suelo rústico cuando evacua informe en la pieza separada e indica que se trata de núcleo consolidado, afirmación que contrasta con el hecho de que no se ha tramitado una delimitación del suelo urbano ni una declaración de núcleo consolidado en esa delimitación de suelo urbano; c) el art. 9 de la Ley de Ordenación de Suelo Rústico impone que las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar en suelo rústico requerirán la autorización de la Dirección General de Urbanismo, autorización inexistente en el momento de concederse la licencia, por lo tanto es nula.

SEGUNDO

La Ley 7-4-1987, Núm. 5/1987, de Ordenación urbanística del suelo rústico en Canarias, declara en su Preambulo: "El ordenamiento jurídico urbanístico que emana la Ley sobre Régimen del sueldo y Ordenación Urbana, ha demostrado ser, a lo largo de sus diez años de vigencia, excesivamente genérico para lo que demanda la realidad física de Canarias... La propia determinación en negativo, que la Ley - hace del Suelo que va a quedar desvinculado del proceso urbanizador, (suelo no urbanizable), le confiere a aquél un carácter residual, no deseable y en todos caso, impropio del papel relevante que el suelo rústico ostenta en el equilibrio natural de las distintas islas del archipiélago. En la reciente historia urbanística de Canarias aparecen señales inequívocas de la necesidad de abordar con urgencia un desarrollo específico de aquellas determinaciones, en línea de fomentar en la práctica urbanística y en la política que la dirige, una concepción global del territorio. En este sentido, la Ley sobre Ordenación del Suelo Rústico establece -al amparo de las competencias exclusivas, en materia urbanística contenidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias que ha de ser un objetivo básico de la Ordenación Urbanística, el estudio pormenorizado del suelo que expresamente va a quedar, por decisión del plan, exclusivo del proceso urbanizador, al tiempo que orienta mediante el señalamiento de las distintas categorías del suelo rústico existentes en el ámbito de la Comunidad, la forma en que, como mínimo, ha de abordarse aquella pormenorización. Así pues, le confiere a este tipo de suelo, el mismo rango y nivel respecto de la ordenación urbanística, que la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, otorga al suelo, urbano y urbanizable. El Título II de la Ley Orgánica 10/

1982, 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 29, apartado 11 se otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en la materia relativa a la Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda. Por último, se regula un procedimiento de tramitación para las solicitudes de eventuales edificaciones en el suelo rústico, más ágil y al mismo tiempo más completo que el hasta ahora vigente, en la medida en que implica en la instrucción del expediente al Departamento del Gobierno competente en materia de agricultura, actividad productiva ésta, que constituye la función primordial de este tipo de suelo". Y el] su articulado añade: Artículo 1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen urbanístico del suelo rústico en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. 1.

TERCERO

La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en orden a Impugnación de actos y acuerdos y ejercicio de acciones dispone: Artículo 63. 1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso- administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este capítulo b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos. Artículo 65. 1. Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo para que anule dicho acto o acuerdo. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. 3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso- administrativa bien directamente, una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la Entidad local, si se hubiera optado por hacer uso de la posibilidad contemplada en los dos números anteriores.

CUARTO

"La autonomía local, tal y como se reconoce en los arts. 137 y 140 CE, goza de una garantía institucional con un contenido mínimo que el Legislador debe...

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