STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:6342
Número de Recurso3849/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 3849/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de "URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 176/2001, seguido a instancia de la misma recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 8 de octubre de 1998, que desestimó el recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEARC, en adelante), de fecha 20 de noviembre de 1996, recaída en expediente de reclamación número 15/3654/94 sobre liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados referido a compraventa de inmueble destinado a la construcción de viviendas de protección oficial.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 176/01, interpuesto por la representación de la empresa URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESA, S.A. (FADESA), constituida inicialmente con el nombre de EDIFICACIONES CORUÑESAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 1998, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma al ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESA, S.A. (FADESA), presentó, con fecha 19 de junio de 2001, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que fundamentó su impugnación a la resolución recurrida y solicitó que, previa la legal tramitación, se dictara sentencia en la que se declare que ha lugar al recurso, case la sentencia impugnada y resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, acordando que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el día en que se presentaron los documentos en la Oficina Liquidadora, por lo que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por lo que la liquidación impugnada debe ser anulada.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 24 de junio de 2001, dar traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formulara su oposición al recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 5 de septiembre de 2001, formuló su oposición al recurso, solicitando sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó, por Providencia de fecha 22 de octubre 2001, admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

SEXTA

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 17 de octubre de 2006, fecha esta en la que tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso, el recurrente señala como sentencias de contraste -a la que contradice la impugnada- las dictadas por esta Sala y Sección, con fecha de 4 de junio de 1994, y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 15 de febrero de 1999 . Y es cierto que en dichas sentencias se abordaba la duda suscitada en relación con una compraventa que disfrutaba de una bonificación que dependía del cumplimiento de una determinada condición, cual era que se edificasen viviendas de protección oficial y se obtuviera la calificación definitiva dentro del plazo de tres años de la solicitud del beneficio. Se constató entonces que algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia entendían que el plazo de prescripción del derecho de la Administración había de comenzar a contarse después de transcurridos los referidos tres años, pero no se aceptaba tal tesis y se rechazaba por aplicación de lo dispuesto en la legislación del Impuesto. Se decía que el artículo 3 del Reglamento de 29 de diciembre de 1981, en su párrafo 2 precisaba que siempre que la ley concediese una exención o reducción cuya definitiva actividad (sic) dependiera del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquella exigido, la Oficina liquidadora haría figurar en la nota en que el beneficio fiscal se hiciera constar por el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida. Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles debían hacer constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para definitiva efectividad de los mismos.

Se concluía que era obligación del liquidador practicar la correspondiente liquidación y hacer constar la afección de los bienes al pago de tal liquidación que debió practicarse dentro del plazo de cinco años. La sentencia impugnada aplica, sin embargo, un criterio diferente, seguido ya en anteriores sentencias de la Sala, que atiende al siguiente razonamiento: "[...]de acuerdo con el artículo 48.I.B 16 del Texto Refundido del Impuesto de 1980 la exención provisional en él reconocida debía considerarse otorgada automáticamente por la mera consignación en el documento de la finalidad de construir viviendas de protección oficial. Por ello el sujeto pasivo en este caso presentó autoliquidación sin ingreso alguno, dado el automatismo de la exención provisional que, en definitiva, impidió a la Administración durante el plazo de tres años, tanto comprobar el cumplimiento de los requisitos legales de la exención de referencia, como exigir el pago de la deuda, en su caso, liquidada caucionalmente; en definitiva, durante ese plazo de tres años la Administración no podía ejercitar su derecho a liquidar la deuda tributaria. Es a partir de los tres años tras la presentación del documento o la posibilidad de ello por el sujeto pasivo y tras su transcurso, cuando la Administración tributaria pudo ejercitar tal derecho comprobando el cumplimiento de los requisitos legales de la exención y elevando, en su caso, a liquidación definitiva la provisional [...]".

TERCERO

La parte recurrente sostiene que existe contradicción entre la sentencia impugnada y las mencionadas como de contraste, pues se da un situación idéntica de los litigantes, son sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones en uno y otros procesos. Y argumenta que es la sentencia objeto de su recurso la que incurre en infracción legal al negar la existencia de prescripción, y establecer que el dies a quo del cómputo del plazo es el día en que finalizó el plazo de tres años para la obtención de la calificación provisional. Con ello se vulneran los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria de 1963 (LGT/1963 ) porque: 1º) se amplía el plazo de prescripción a ocho años; 2º) se sustituye el dies a quo que, según el artículo

65 LGT/1963, es el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación; y 3º) se añade un supuesto de interrupción de la prescripción no contemplado en el artículo 66 LGT/1963.

CUARTO

La actual doctrina de la Sala no coincide, sin embargo, con la tesis de la parte recurrente, sino que su jurisprudencia acoge precisamente la de la sentencia recurrida.

En efecto, en las recientes sentencias de 8 de febrero de 2005 (rec. cas. 6274/1997), de 7 de marzo de 2006 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 2762/2001 y de 16 de octubre de 2006 (rec. de casación para la unificación de doctrina núm. 3822/2001 ) tuvimos ocasión de señalar que el "dies a quo" del plazo de prescripción de los cinco años, tratándose del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la compra de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial no es el de formalización de la escritura y devengo del impuesto, sino el siguiente al transcurso de los tres años legalmente establecidos para la aportación de la cédula de calificación de las viviendas sin verificarlo.

En definitiva, la prescripción comienza, -en términos de la indicada sentencia- cuando caduca la exención por el transcurso del plazo de 3 años concedidos para la presentación de la Cédula y durante el que está impedida la Administración para actuar por imperativo legal. Se aceptaba la argumentación del Abogado del Estado, según la cual "la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario (ex artículo 65.b de la LGT ), y, por tanto, para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención, más el plazo reglamentario de pago[...] La prescripción implica, siempre, una dejación, inactividad o paralización voluntaria del interesado, situaciones que no pueden ser apreciadas cuando [...] la Administración acreedora no goza aún (durante los 3 años comentados) de un derecho exigible. En definitiva, como durante el plazo de los 3 años en que la exención operaba provisionalmente la Administración no podía por imperativo legal ejercitar su derecho liquidatorio, tal plazo no puede conceptuarse como un tiempo computable como de paralización a efectos de la sanción prescriptiva"(sic).

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Si bien, la Sala, hacienda uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 LJCA, señala como cifra máxima de honorarios del Letrado la de 1.500 #.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de representación de "URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Tercera- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 176/2001, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, con la limitación señalada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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