STS, 27 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Marzo 2002

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Yolanda , representada por el Procurador Sr. Granados Weil, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 29 de septiembre de 1995, sobre desahucio de vivienda de promoción pública.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1136/93, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), con fecha 29 de septiembre de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo instado por Doña Yolanda contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, confirmando la misma por estar ajustada a Derecho. Y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Yolanda , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la práctica de las pruebas, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 288 y 299, 550 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos, los artículos 568, 569 y 570 de la mencionada Ley, habiéndose causado indefensión a mi poderdante, al haberse denegado la práctica de las pruebas más documentales y testifical propuestas por mi representada en la instancia, en tiempo y forma.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico (así la Ley de 19 de abril de 1939 y el artículo 70 del Reglamento de Viviendas Protegidas de 8 de septiembre de 1939; la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre y la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2114/1968, de 24 de julio) y jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1985, 29 de mayo de 1985, 11 de junio de 1985, 8 de octubre de 1986 y 7 y 28 de octubre de 1988.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico (así los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución y 113 y 603 del Código Penal) y jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 25 de enero de 1980, 11 de febrero de 1987, 19 de febrero de 1991 y 18 de febrero de 1995.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que: 1º Estimando el motivo 1º del recurso, case y anule la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento en que se infringieron las normas y garantías procesales; 2º Subsidiariamente, estime el motivo 2º del recurso, case la sentencia recurrida, declarando caducada la acción de desahucio administrativo, de conformidad con el suplico de la demanda; 3º Asimismo, con carácter subsidiario al motivo 2º del recurso, case la sentencia recurrida, anulando la misma, estimando la prescripción del expediente administrativo sancionador y de la sanción".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplicó a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La vivienda sobre la que versa este litigio fue objeto de calificación definitiva por resolución de fecha 17 de diciembre de 1960, quedando sometida al régimen de protección de Viviendas Protegidas de la Ley de 19 de abril de 1939 y su Reglamento de 8 de septiembre del mismo año.

El artículo 70 de este último dispuso que "la duración del régimen de casas protegidas establecida en este Reglamento durará veinte años, contados desde la calificación definitiva de las viviendas. Pasado este plazo, dejarán de disfrutar las bonificaciones tributarias y entrarán en el régimen tributario común y en las prescripciones ordinarias del Derecho civil, en cuanto a la libre disposición del Derecho dominical. Sin embargo, durante el período de amortización de los anticipos sin interés, cuando, según el artículo 32, exceda de dichos veinte años, subsistirán las restricciones que impone este Reglamento en cuanto a la venta y alquiler de las casas".

En las normas posteriores sobre viviendas de protección oficial se estableció, como principio de derecho transitorio, el del respeto del plazo de duración del régimen al que hubiera quedado sometida la vivienda. Así puede verse en la disposición transitoria tercera del Decreto 2114/1968, en la segunda del Real Decreto 2960/1976, en la quinta del Real Decreto-Ley 31/1978 y en la octava del Real Decreto 3148/1978. En ellas se estableció la norma de que las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores, se sometían al régimen de uso, conservación, aprovechamiento y sancionador del nuevo régimen jurídico, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes, que será el establecido en las respectivas calificaciones.

SEGUNDO

Por tanto, aunque en el contrato de acceso diferido a la propiedad, formalizado el 1 de abril de 1972, se estableciera que el cesionario asumía las obligaciones dimanantes de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial entonces existente, esto es, la constituida por el Texto Refundido de 24 de julio de 1963 y el Reglamento para su aplicación de 24 de julio de 1968, y que su resolución tendría lugar por las causas previstas en el artículo 138 de este último, no por ello se modificó el plazo de duración del régimen al que estaba sujeto la vivienda. Este plazo seguía siendo el de veinte años, contados desde la fecha de la calificación definitiva, esto es, desde el 17 de diciembre de 1960, y no el de 50 años, establecido como plazo de duración del régimen legal de viviendas de protección oficial en el artículo 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio.

No cabe, pues, compartir el criterio de la sentencia ahora recurrida en casación, que entendió que el plazo de vigencia del régimen protector de la vivienda lo era el de 50 años, al remitirse aquel contrato al Decreto que acabamos de citar.

TERCERO

En las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo que la actora invocó en su escrito de demanda y que de nuevo cita en el segundo de los motivos de su recurso de casación (de fechas 26 de abril, 29 de mayo y 11 de junio de 1985, 8 de octubre de 1986 y 7 y 28 de octubre de 1988), se establece una jurisprudencia, dictada en procedimientos de desahucio de viviendas sujetas a aquel régimen de protección de duración de veinte años, que resulta de aplicación al supuesto ahora enjuiciado. El sentido de dicha jurisprudencia se exterioriza con claridad en los dos siguientes párrafos de la penúltima de las sentencias citadas:

"Hecha la calificación definitiva de la vivienda el 17 de marzo de 1961, y notificada la resolución de desahucio al recurrente el 4 de abril de 1981, es claro que en esta última fecha ya había transcurrido el plazo de los 20 años de la protección oficial, y por consiguiente la Administración ya no tenía competencia para decretar el desahucio administrativo, pues en dicha fecha la misma ya debía atenerse a las prescripciones ordinarias de la legislación civil en cuanto al ejercicio del derecho dominical [...]".

"[...] no hay duda posible de que había transcurrido el plazo de los 20 años de protección, tanto al notificarse la Resolución administrativa el 4 de abril de 1981, como al dictarse la misma el 18 de marzo de 1981; ante ello es patente la nulidad de pleno derecho de dicha Resolución al haber sido adoptada por la Administración con manifiesta incompetencia y enteramente al margen del procedimiento por el que la misma puede instar (por la vía civil ordinaria) el procedimiento de desahucio contra su inquilino aquí demandante por los motivos de que pudiera estar asistida conforme a la legislación civil".

CUARTO

En el supuesto ahora enjuiciado, la calificación definitiva de la vivienda se otorgó, según ya se ha dicho, el 17 de diciembre de 1960, siendo el 1 de junio de 1992 cuando se dictó la resolución que ordenó el desalojo de la misma por entender que la hija de aquel cesionario la ocupa sin título legal (causa segunda de desahucio de las previstas en el artículo 138 del Decreto 2114/1968), al no haber convivido habitualmente en la vivienda con dos años de antelación al fallecimiento de su padre.

Resulta, pues, de aplicación la jurisprudencia citada, sin que a ello se oponga la circunstancia, aludida en esa resolución, de que al fallecer el cesionario, el 19 de febrero de 1990, estaba aun amortizando una cantidad que participaba del concepto de anticipo sin interés. En efecto, dicha jurisprudencia, interpretando el inciso último de aquel artículo 70 del Reglamento de 1939, ya señaló que lo que subsisten durante el período de amortización de los anticipos sin interés son las restricciones impuestas en cuanto a la venta y alquiler, pero éstas y nada más que éstas. Y claro es que nada tiene que ver con ellas la cuestión de si la hija del cesionario ostenta o no título para ocupar la vivienda.

En suma, en la fecha en que se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, carecía la Administración de la potestad de desahucio, sin perjuicio, claro es, de que pudiera instar éste ante la jurisdicción civil.

QUINTO

Lo razonado conduce a la estimación del segundo de los motivos de casación (en el que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de aquel artículo 70 del Reglamento de 8 de septiembre de 1939, así como de la disposición transitoria tercera del Decreto 2114/1968, y la segunda del Real Decreto 2960/1976), haciendo innecesario el examen de los dos restantes. Y conduce, igualmente, a la estimación del recurso contencioso- administrativo, en cuyo escrito de demanda se invocó, como primera de las razones de la impugnación, la tratada ahora en ese motivo segundo.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Yolanda interpone contra la sentencia que con fecha 29 de septiembre de 1995 dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 1.136 de 1993. Sentencia que, por lo tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 12 de marzo de 1993, que confirmó en alzada la de la Dirección Especial de dicho Ministerio en Melilla, de 1 de junio de 1992, por la que se acordó el desalojo de cuantas personas y enseres ocupen la vivienda sita en la Barriada DIRECCION000 , CALLE000 , número NUM000 , NUM001 . Resolución que declaramos nula por su disconformidad a Derecho. Y

  2. - En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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