STS, 31 de Enero de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:331
Número de Recurso1940/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1940/2002, interpuesto por D. Germán, que actúa representado por el Procurador Dª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 31 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1048/2000 , en el que se impugnaba la resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 18 de julio de 2000, que desestima la reclamación administrativa previa a la Jurisdicción Civil en relación con la enajenación directa de viviendas del Poblado Obrero de la Fabrica de Armas de Toledo.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de septiembre de 2000, D. Germán en su nombre y como Presidente del Comité de Empresa Internacional de Composites S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 18 de julio de 2000, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 31 de enero de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado y desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Germán, en su propio nombre y además como Presidente del Comité de Empresa «INTERNACIONAL DE COMPOSITES, S.A.», contra la resolución de El Director Gerente de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 18 Julio de 2000, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la referida resolución. Sin hacer expresa condena de las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 20 de febrero de 2002, manifiesta su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 8 de marzo de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO: Al amparo del número 1, letra c) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en especial las de congruencia en cualquiera de sus formas o tipos; y también la falta de motivación ,(artículo 120.3 de la Constitución ). SEGUNDO: Al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables objeto del debate."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se declaren inadmisibles los dos motivos de casación o subsidiariamente se desestimen.

Alegando: "La Sentencia recurrida desestima la pretensión de la parte recurrente, consistente en considerarse titulares de legítimos derechos e intereses en relación con la enajenación de las referidas viviendas, con el siguiente argumento plasmado en el Fundamento de Derecho Cuarto: las viviendas han dejado de ser bien demanial, por desafectación, para pasar a ser bien patrimonial enajenable. Se rigen por la Ley del Patrimonio del Estado y su enajenación procede por el procedimiento de pública subasta. Frente a ello, la parte recurrente articula dos Motivos de casación.

El primero, apoyado en el art° 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , censura la Sentencia por incongruente y poco motivada; pero en seguida se ve que lo que intenta es discutir la valoración de la prueba, lo que es imposible en casación.

Por eso, el motivo debe declararse inadmisible o subsidiariamente desestimarse.

El Segundo, apoyado en el art° 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , considera infringida la Ley del Patrimonio del Estado; pero en seguida se observa que la "infracción" consiste en citar el art° 128 del Reglamento de la referida Ley como integrante de la misma. Es un error de la parte recurrente. El precepto que cita el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia es el art° 128 de la Ley, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964 de 15 de abril ; no el art° 128 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto 3588/1964 de 5 de septiembre . Y además se cita para desestimar la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo de instancia alegado por el Abogado del Estado. Por lo anterior, este motivo debe declararse inadmisible o subsidiariamente desestimarse."

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de enero del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "

TERCERO

Así las cosas procede examinar en primer término la inadmisión alegada por el Abogado del Estado. La parte recurrente basa su escrito de reclamación, en el Convenio celebrado el 4 Febrero de 1999 entre el Exmo. Ayuntamiento de Toledo y la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. Dicho Convenio, aportado a autos, no es de carácter laboral, sino administrativo, y en el mismo son tenidos en cuenta las ocupaciones de determinadas viviendas, de dominio público, por quienes tienen título legítimo a la hora de su desafectación con arreglo a lo dispuesto en el art. 128 de la Ley de Patrimonio del Estado , y por tanto, el procedimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así las cosas, debe ser desestimada la causa de inadmisión al igual que la excepción planteada de falta de legitimación activa de la parte actora, pues como ha quedado acreditado, los hoy recurrentes fueron antiguos trabajadores de la disuelta fábrica de armas y por tanto aunque no tienen interés legítimo en el Convenio aludido, si tienen legitimación desde el momento en que en su día como trabajadores ocuparon viviendas por lo menos hasta la fecha del cierre de la fábrica.

CUARTO

Por lo que se refiere al fondo del asunto, lo que se pretende es impugnar un Convenio por un grupo de trabajadores que en su día, prestaron servicios en la Fábrica de Armas de Toledo, que fue cerrada, y tras el cierre se constituyeron diversas empresas, en las que se fueron integrando los trabajadores que con anterioridad pertenecían a dicha fábrica. Los antiguos trabajadores de la antigua Fábrica de Armas, tenían derecho, como tales trabajadores, a ocupar unas viviendas, las cuales y tras el cierre y por resolución del Ministro de Defensa de 27 Noviembre de 1998, fueron desafectadas del fín público a que estaban destinadas y al desafectarse y declararse alienable y ser puestas a disposición de la Gerencia, dejan de tener la naturaleza demanial para obtener la de bien patrimonial y por tanto se rigen por la Ley y Reglamento de Patrimonio del Estado. De acuerdo con dicha legislación, solo se puede proceder a su enajenación por el procedimiento de la pública subasta. Sin perjuicio de que el Convenio suscrito en febrero de 1.999, aluda a los derechos consolidados por los usuarios de las viviendas de la antigua fábrica y se les reconozca preferencia a la hora de su enajenación, pero teniendo en cuenta los requisitos a los que se alude, entre otros a que su ocupación proceda de título legítimo".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en especial las de congruencia en cualquiera de sus formas o tipos y también la falta de motivación, articulo 120,3 de la Constitución .

Alegando; a), que la sentencia se ha limitado a recoger, como única motivación jurídica un fundamento de derecho de la G.I.E.D., conculcando con ello lo dispuesto en el articulo 24,1 de la Constitución Española el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Magistrados; b), que la sentencia no realiza ninguna valoración de la prueba documental, tanto de la aportada en el recurso como de la solicitada; c), que no recoge ni enjuicia las consecuencias derivadas de la prueba testifical propuesta y practicada, donde se advierte lo irregular de la cesión de algunas viviendas así como del testimonio de Daniel, Valentina y Lucas; y d), a mayor abundamiento cita en apoyo de este motivo de casación, el articulo 208,2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, y de acuerdo con la exposición del Abogado del Estado por razones formales, pues se denuncia el motivo al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y lo que parece cuestionarse es la no valoración de la prueba documental y testifical o la no valoración adecuada, y ello había de hacerse al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y exponiendo y acreditando la infracción de la normas sobre valoración de la prueba, obviamente con la oportuna cita de las normas que se estiman infringidas.

Y de otra, por razones de fondo, pues si la sentencia expone las razones por las que desestima la pretensión, no se puede apreciar la falta de motivación que se denuncia, a pesar de que la sentencia en parte reproduzca los términos de la resolución impugnada, pues ello puede hacerlo la sentencia recurrida y si no le gusta o no está conforme con tal valoración, el recurrente, lo ha de denunciar la amparo del motivo de casación previsto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Y en fin porque no se puede apreciar la incongruencia que meramente menciona el recurrente, pues la sentencia recurrida, desestima el recurso y confirma la resolución impugnada por la razón o razones que expone y en ello no cabe apreciar incongruencia, ni infracción del articulo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se limita a exigir que las sentencias sean motivadas y en el caso de autos la sentencia recurrida cumple con tal exigencia, y otra cosa será si la misma podía o no haber expuesto otras razones y si esa motivación que expone le gusta o no al recurrente pero, ello existiendo como existe la motivación genérica y la razón por la que desestima el recurso se había de denunciar la amparo del articulo 88.1.d), como se ha expuesto.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, señalando como precepto infringido el artículo 128 del Decreto 3588/64 de 5 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado .

Alegando: "Se evidencia la infracción de norma del ordenamiento jurídico, dado que la sentencia objeto de esta casación, invoca, en el Fundamento de Derecho Tercero, el artículo 128 de la Ley del Patrimonio del Estado , cuando es lo cierto que dicho precepto corresponde al Reglamento citado y que desarrolla la citada ley. En el orden civil habla declarado el Tribunal Supremo que la Sala, con función casacional, tiene acceso a la apreciación directa de las actuaciones para formular declaraciones fácticas, integrando el relato histórico cuando, por defecto u omisión del juzgador de instancia no se haya definido con exactitud y la debida extensión y profundidad la historia circunstanciada del "sustratum" fáctico que anida en la relación material o de fondo de cualquier controver-sia suscitada judicialmente, siempre respetando la valoración probatoria realizada por los órganos jurisdiccionales de instancia (SSTS 26 de Mayo 1988; 2 Junio 1981; 17 Febrero 1982; 15 Julio 1983 , entre otras). Consecuentemente y en atención a los argumentos que hemos expuesto anteriormente, integrar, dentro de este recurso casacional y de nuevo, la infracción de norma jurídica. El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, motivo de esta casación, dispone: "Los antiguos trabajadores de la antigua Fábrica de Armas, tenían derecho, como tales trabajadores a ocupar unas viviendas, las cuales y tras el cierre y por Resolución del Ministerio de Defensa de 27 de Noviembre de 1998, fueron desafectadas del fin público a que estaban destinadas, y al desafectarse, declararse alienable y ser puestas a disposición de la Gerencia, dejan de tener la naturaleza demanial para obtener la de bien patrimonial, y por tanto, se rigen por la Ley y Reglamento de Patrimonio del Estado. De acuerdo con dicha legislación,solo se puede proceder a su enajenación por el procedimiento de la pública subasta...."

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues, además de que el precepto que señala como infringido, articulo 128, lo cita la sentencia recurrida para desestimar una petición de inadmision, que es cuestión ajena a este recurso de casación, pues en ello ha devenido en firme la sentencia recurrida, y por tanto, con ello ya sería suficiente para desestimar el motivo de casación, que solo tiene el apoyo del citado articulo 128, no hay que olvidar que tampoco cabe apreciar que la sentencia recurrida haya incidido en el error, que respecto a la cita del precepto aduce el recurrente pues, como además refiere el Abogado del Estado, la sentencia refirió el articulo 128 de la Ley del Patrimonio y ese articulo 128, es el del Decreto 1022/64 de 15 de abril, que aprueba el Texto Articulado de la Ley del Patrimonio y no el articulo 128 del Decreto 3588/64, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio , como indebidamente aprecia el recurrente.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la cantidad de 600 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la escasa actividad de la parte derivada de la falta de complejidad de los dos motivos de casación a que la litis se refiere.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Germán, que actúa representado por el Procurador Dª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de 31 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1048/2000 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado el Estado la de 600 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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