STS 580/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:3318
Número de Recurso2014/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución580/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por los herederos de Don Jose Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales, D. Norberto Pablo Jerez Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo número 1103/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 807/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 44 de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Dª. Magdalena, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Dolores Tejero García- Tejero, y Dª. María Milagros y Dª. Lourdes, quienes no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 44 de los de Madrid conoció el Juicio de Menor Cuantía 807/97 seguido a instancia de D. Jose Manuel, contra la Dª. Magdalena, Dª. María Milagros y Dª. Lourdes. El demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que «dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente los pedimentos la presente demanda, condene a las codemandadas a estar y pasar por lo siguiente: a) Declarar la ganancialidad parcial de la vivienda familiar, APARTAMENTO000 piso NUM000 del PASEO000 núm. NUM001.- b) Como consecuencia de lo anterior, asignar las correspondientes cuotas en pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos (en copropiedad a su vez) en proporción a sus aportaciones respectivas, consistentes en el 31,84% a favor de D. Jose Manuel con carácter privativo, 19,90% a favor de Dª. Magdalena, con carácter privativo, y el 48,25% restante a favor de la sociedad legal de gananciales.- c) Declarar la nulidad de la formalización por medio la concreta escritura pública otorgada entre las codemandadas con exclusión del demandante D. Jose Manuel, al ser contratante por medio de contrato privado plenamente válido, y no compareciente por causa no imputable a él en el otorgamiento de escritura pública.- d) Cancelación, como consecuencia, del asiento registral relativo a la transmisión de la propiedad del piso anteriormente referido, obrante al Registro de la Propiedad núm. 29 de los de Madrid, Sección NUM002, Libro NUM003, Tomo NUM004, folio NUM005, finca registral NUM006, inscripción NUM007.- e) Elevación de contrato privado de escritura pública, con expresión de todos los extremos establecidos en el contrato privado de compraventa de fecha 4 de junio de 1982, salvo lo relativo al precio aplazado, al estar totalmente pagado el día de la fecha.- f Expresa condena en las costas de este procedimiento a las codemandadas».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 31 de octubre de 1997 la representación procesal de Dª. María Milagros y Dª. Lourdes contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual se estimasen las excepciones procesales planteadas y se dictase sentencia absolutoria. En fecha 31 de octubre de 1997, la otra codemandada, Dª. Magdalena, contestó a la demanda solicitando, asimismo, la estimación de las excepciones planteadas por su representación, con desestimación de la demanda.

Con fecha 9 de junio de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de D. Jose Manuel y absuelvo de la misma a las demandadas Dª. Magdalena, Dª. María Milagros y Dª. Lourdes, e impongo las costas del juicio al demandante».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los herederos de D. Jose Manuel -fallecido en la sustanciación del procedimiento- y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herederos de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 1998, en los autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte demandante».

TERCERO

Por la representación procesal de los herederos de D. Jose Manuel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos que en realidad son dos: «Segundo Al amparo de lo previsto en el artículo 1692 Apartado 3, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión. Norma procesal infringida el artículo 323.6 de la LEC.- Tercero.- Al amparo de lo previsto en el apartado nº 3 del artículo 1692 de la LEC por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión a la parte».

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 27 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación versó sobre la declaración de nulidad de la formalización en escritura pública de un documento privado y cancelación de asiento registral, así como solicitud de elevación a escritura pública de otro contrato privado. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial, ante la incomparecencia del Letrado de la parte apelante a la vista celebrada el 17 de febrero de 2000, constando notificada la citación a juicio, dictó sentencia de 18 de febrero de 2000 en la cual expuso que «Dada la incomparecencia de la parte apelante a la vista del recurso, se ha de tener en cuenta que los recursos constituyen una prosecución del proceso y, al tiempo, una revisión del mismo por un órgano jurisdiccionalmente superior que ha de decidir conforme a lo alegado por las partes, oídas o habiéndoseles dado oportunidad de ser oídas contradictoriamente, rigiendo también en la alzada el principio dispositivo, (...), por lo que antecede, y no habiendo comparecido, como decíamos, el apelante al acto de la vista, que el Tribunal de alzada desconozca los concretos motivos de apelación y por ende no deba entrar a conocer del recurso, por ello y no observándose en la sentencia motivo alguno estimable de oficio que pudiera llevar a su revocación que proceda la confirmación de la misma».

La parte apelante solicitó la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de la vista, alegando enfermedad sobrevenida del Letrado director de la parte apelante; incidente que, previo traslado a la parte apelada, finalizó por auto de fecha 15 de diciembre de 2000, y en cuya fundamentación jurídica se expone que «no cabe inferir la existencia de un defecto procesal alguno de los previstos en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni fuerza mayor que impidiese al Letrado de la parte apelante solicitar la suspensión de la vista conforme a lo previsto en el artículo 323.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el citado Letrado no fue ingresado ni, por otro lado, la entidad del padecimiento no le impedía ponerse en contacto, al menos telefónicamente, con su Procurador o con esta Sala para solicitar la suspensión, sobre todo al contar con un margen de 3 horas hasta el momento de la celebración de la vista», por lo que procedió a la desestimación de la solicitud de nulidad, lo cual llevó a la parte al planteamiento del presente recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce dos motivos de recurso, si bien ambos están íntimamente ligados, por lo que procede el estudio conjunto del recurso. En ambos motivos se escogió la vía del ordinal 3º del artículo 1692 CC, denunciándose en el primero de ellos la infracción del artículo 323.6 LEC y en el segundo, de forma genérica, «la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión a la parte>>. En ambos casos, el recurrente basa su defensa en entender que dada la enfermedad sobrevenida del Letrado director de la apelación, se cumpliría la causa de suspensión de la vista prevista en el artículo 323.6º LEC, lo cual lleva a la consideración de que la vista celebrada en su ausencia debió ser anulada y, por ende, la sentencia, solicitando de nuevo, a través de la revocación de la sentencia de apelación, la retroacción de las actuaciones al momento de la vista. Alega que «el día 17 del mismo mes y año [febrero de 2000] el letrado D. Braulio padeció un cuadro ansioso con arritmia inusual, que precisó atención médica siendo atendido e ingresado en Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de Madrid y consiguientes pruebas de electrocardiograma». Entiende que, ante la resolución dictada en el incidente de nulidad de actuaciones, la Sala de Apelación no negaba la existencia de la enfermedad «sino, asumiendo funciones de peritaje, entra a valorar la intensidad de la dolencia del Letrado y aun a pesar de lo acreditado de asistencia facultativa, la Sala concluye el carácter liviano, en su parecer, de la dolencia médica y por tanto la intensidad que no justifica la omisión de llamar a la Secretaria de la Sala», concluyendo que la Sala se extralimitó en sus apreciaciones. En el segundo motivo, al hilo del razonamiento anterior, que corresponde a la Sala procurar que las partes gocen de la suficiente contradicción en sus posiciones, lo cual no se produjo en el presente caso, al no acordar de oficio, a tenor de lo establecido en el art. 240 LOPJ, un nuevo señalamiento de vista.

El recurso ha de ser desestimado.

El artículo 323.6º LEC establece como causa de suspensión de la vista la enfermedad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, «justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período». En los casos de indisposición repentina del Letrado -como alega la parte recurrente en el presente caso-, es evidente que el preaviso establecido legalmente no puede ser cumplimentado oportunamente por la parte afectada, por lo que el legislador considera dicho supuesto como excepción a la comunicación anticipada exigible a la parte. En el caso que nos ocupa, y sin dudar de la veracidad de las afirmaciones desplegadas por el recurrente a pesar de las dudas manifestadas en su escrito por el impugnante, si bien nos hallamos ante un supuesto de enfermedad sobrevenida, la comunicación de la misma no se produjo de forma conveniente y justificada para la Sala de Apelación; circunstancia con la que esta Sala no puede por menos que mostrarse conforme. Sin necesidad de recabar informe pericial alguno, de la lectura de los documentos aportados se infiere que el Letrado director acudió el día de la vista por la mañana a un médico en consulta aquejado de una dolencia cardiaca por un cuadro de ansiedad, sin que se prescribiese su ingreso inmediato, su sometimiento inmediato a pruebas diagnósticas ni ninguna otra intervención médica que imposibilitase físicamente al Letrado ponerse en contacto con la Audiencia o su Procurador. Es cierto que sería excesivo exigir al Letrado enfermo personarse con los documentos médicos en la sede de la Audiencia para solicitar la suspensión, pero la práctica forense demuestra que, en la mayoría de los casos, con la comunicación telefónica al Secretario del Juzgado de las excepcionales circunstancias concurrentes y con la posterior acreditación de los hechos manifestados, la Sala procedería a la suspensión y fijación de nuevo señalamiento de vista. Además, nada obstaba a que el Letrado pudiera ponerse en contacto telefónico con el Procurador, quien, en nombre y representación de la parte apelante, pudo personarse o presentar escrito solicitando la suspensión, con el compromiso de aportar los documentos necesarios para justificar la solicitud. En tales circunstancias, y partiendo del presupuesto de que los documentos fuesen reveladores de una enfermedad imposibilitadora de la asunción de las funciones de Letrado, un rechazo por parte de la Sala a acceder a la suspensión de la vista podría haber dado lugar a la casación de la sentencia desestimatoria, puesto que, ponderando las circunstancias concurrentes, se entendería que el Letrado habría cumplido todas las exigencias razonables para solicitar la suspensión.

Sin embargo, en el presente caso, no puede accederse a la casación de la sentencia recurrida porque ninguna vulneración del art. 323.6º LEC se ha producido en la sentencia de la Sala de Apelación, puesto que no fue sino después de dos audiencias cuando el Procurador solicitó a la Sala la suspensión de una vista que sabía celebrada, aportando en ese momento documentos de fecha anterior y posterior a la celebración de la vista en un intento de apoyar una solicitud extemporánea e injustificada. Por ello, la Sala actuó conforme a Derecho denegando la suspensión y con ello, la desestimación del recurso.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los herederos de D. Jose Manuel frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena), de fecha 18 de febrero de 2000.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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