Canje de notas de 2 de octubre de 1961 entre los Gobiernos de España y de Nueva Zelanda sobre supresión de visados para los súbditos neozelandeses y exención de pago de los visados para los ciudadanos españoles, concluido en Londres.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Noviembre de 1961
MarginalBOE-A-1982-33464
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

Londres, 2 de octubre de 1961.

Excelentísimo señor:

Tengo la honra de poner en conocimiento de V. E. que, con el fin de facilitar los viajes entre nuestros dos países, el Gobierno español se halla dispuesto a concluir un Acuerdo con el Gobierno de Nueva Zelanda, concebido en los siguientes términos:

  1. A los súbditos españoles, provistos de pasaportes españoles válidos. que posean permisos de entrada en Zelanda para residir permanentemente, o que deseen entrar en Nueva Zelanda para una visita , las autoridades competentes para otorgar visados les concederán visados gratuitos. En el caso de súbditos españoles que posean permisos de entrada en Nueva Zelanda para residir permanentemente, se les concederán visados válidos para el plazo dentro del cual deban, de conformidad con los permisos, ejercitar sus derechos de entrada en Nueva Zelanda. Cuando se trate de súbditos españoles que se dirijan a Nueva Zelanda en una visita , se les concederán visados válidos por un período de doce meses y por el número necesario de viajes a Nueva Zelanda dentro de dicho plazo.

  2. Los ciudadanos neozelandeses, provistos de pasaportes neozelandeses válidos, podrán entrar en España sin necesidad de visado, siempre que la entrada no se efectúe con el propósito de permanecer en España por un plazo de tiempo superior a tres meses, ni con la intención de desempeñar empleos u ocupaciones remunerados.

  3. No obstante las disposiciones antedichas, queda entendido:

    1. Que las disposiciones mencionadas no eximirán a los súbditos españoles que entren en Nueva Zelanda y a los ciudadanos de Nueva Zelanda que entren en España de la obligación de someterse a las Leyes y Reglamentos de Nueva Zelanda y de España, respecto a la entrada, la residencia (ya sea temporal o permanente) y el empleo u ocupación de los extranjeros.

    2. Que a los viajeros que, a juicio de las respectivas autoridades de Inmigración, no llenasen satisfactoriamente los requisitos exigidos por las Leyes y Reglamentos exigidos en el apartado anterior, se les podrá negar el permiso de entrada o de desembarque.

  4. Los territorios españoles que los ciudadanos de Nueva Zelanda podrán visitar, para los fines señalados en el párrafo 2. de este Acuerdo, son España peninsular, las islas Baleares y Canarias y Ceuta y Melilla.

  5. A los efectos de este Acuerdo se entenderá que:

    1. El término cuando se utilice como descripción territorial, incluye las islas Cook (Niue incluida), las islas Tokelau y el territorio en fideicomiso de...

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