STS 976/2006, 10 de Octubre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:6310
Número de Recurso2148/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución976/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 20 de junio de 2005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente María Purificación, representada por la Procuradora Sra. Martínez del Campo y el recurrido Alexander, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro. Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada instruyó procedimiento abreviado nº 100/04, por delito de violencia en el ámbito doméstico a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por María Purificación y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2005 con los siguientes hechos probados:

    Que el acusado D. Alexander, nacido el 25 de abril de 1.960, sin antecedentes penales, y Dª. María Purificación, nacida el 16 de febrero de 1.964, contrajeron matrimonio en el año 1.986, del que nacieron dos hijos, Cristina y Inocencio, de 15 y 10 años en la actualidad. Con el paso del tiempo, las relaciones conyugales comenzaron a deteriorarse, y especialmente a partir del año 2000, sobre todo por causas afectantes a su intimidad sexual; y el día 9 de noviembre de ese mismo año sostuvieron una discusión en relación con el cuidado de Inocencio, que se encontraba enfermo, en el curso del cual disputaron asiéndose por las manos sobre cuál de ellos debía administrarle la medicación, episodio durante el que la esposa cayó al suelo o se golpeó contra la pared en condiciones no bien esclarecidas. Por su parte, el Sr. Alexander sufrió arañazos en la cara interna de las muñecas. En la actualidad y desde aquella fecha los cónyuges se encuentran separados, ostentando el acusado el cuidado de los hijos. D. Inocencio trabajaba como matrón en el Hospital de Baza, en tanto que Dª María Purificación, que obtuvo el título universitario de Traducción e Interpretación durante su matrimonio, trabajaba como guía turística, lo que la obligaba a realizar frecuentes viajes, razón por la cual era aquél el que se encargaba fundamentalmente del cuidado de la casa y de los hijos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Alexander de los delitos de maltrato psicológico habitual en el ámbito doméstico y agresión sexual continuada, así como de la falta de lesiones, de todas las cuales infracciones viene acusado, aunque con distinto alcance, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª. María Purificación ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de Ley basado en el artículo 849.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por entender que en la apreciación de las pruebas ha habido un error de hecho, error facti resultante de los siguientes documentos que obran en autos, cuyos particulares son los siguientes: informe de la psicóloga y jurista adscrita al Servicio de Asistencia a la Víctima de Andalucía (S.A.V.A.) de la Consejería de justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 14 de Marzo de 2.003. Segundo. Infracción de Principio Constitucional: al amparo del art. 852 de la L.E.Crim y art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio al considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24 y 25 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, así como los de legalidad penal, a un proceso con todas las garantías. Tercero. Infracción de ley: al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en los hechos que se declaran probados en la Sentencia se ha incurrido en error iuris infringiendo por su no aplicación normas penales de carácter sustantivo y otros preceptos del mismo carácter que han debido de ser observados en la aplicación de aquéllas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de octubre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba que resultaría de documentos aportados a la causa. Éstos son:

- Informe de la psicóloga y jurista del Servicio de Asistencia a la Víctima de Andalucía, de 14 de marzo de 2003 (folios 120-121).

- Informe psicológico de María Luisa, de 21 de junio de 2004 (folios 174-178).

- Informe psico-social del equipo adscrito al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, de 8 de mayo de 2003, aportado al juicio.

- Parte de asistencia médica del acusado, emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital General de Baza (Granada), el 9 de noviembre de 2002 (folio 15).

- Informe de sanidad del acusado, de 11 de noviembre de 2002, debido al forense del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada (folio 17).

- Declaración del menor Inocencio ante ese mismo Juzgado el día 20 de noviembre de 2002.

- Parte facultativo del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Granada, de 9 de noviembre de 2002, e Informe Clínico de Violencia, de la misma fecha (folios 7 a 11).

- Informe de la psicóloga Flora, de 14 de junio de 2004, aportado al juicio.

- Declaración de esta misma profesional en el Juzgado de Instrucción (folios 166-167).

- Diversas declaraciones contenidas en el acta del juicio.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pueda prosperar resulta necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Estas solas consideraciones de fuente jurisprudencial, por sí solas, podrían eximir de cualquier otra, en vista de que el planteamiento del motivo no se ajusta en absoluto a las exigencias que en ellas se expresa. Primero, porque no se señala en concreto que afirmación probatoriamente inobjetable de fuente documental, apta para desvirtuar alguna otra de los hechos, ha sido desconocida por la sala de instancia. Segundo, porque no existe ningún aserto de esa clase que no pudiera ser discutido a tenor de las aportaciones de otras fuentes de prueba, como, en efecto, lo ha sido por la defensa y también en el articulado discurso sobre la prueba contenido en la sentencia. Tercero, porque tanto las declaraciones producidas en la causa como los textos incorporados a la misma que se enumeran en apoyo del motivo, dadas sus particularidades y el tratamiento de que han sido objeto en la sentencia, carecen de la calidad de "documentos" en sentido técnico, a los efectos del art. 849, Lecrim.

Pero no sólo. Es que, incluso en el supuesto de que el motivo tan impropiamente formulado con el pretendido e imposible apoyo de este último precepto se examine bajo el prisma del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ) como regla de juicio, tendrá que llegarse al mismo resultado. En efecto, pues los informes relativos a la recurrente, como bien dice el Fiscal, se limitan básicamente a recoger afirmaciones de ésta, que son las que el propio tribunal ha tenido ocasión de valorar tras de haberlas contrastado en el juicio con las del acusado, las del hijo de la pareja y otras procedentes de amigos de ambos implicados, con el resultado a que se hará referencia en el examen del siguiente motivo. Y de los restantes documentos en modo alguno cabe inferir la veracidad de las imputaciones dirigidas contra el inculpado; y su contenido es plenamente compatible con la versión de los hechos de la sentencia, resultado, según se hará ver en lo que sigue, de una matizada valoración de los antecedentes probatorios de aquéllos. Así, el motivo no es atendible.

Segundo

Invocando el art. 852 Lecrim y el art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de legalidad penal y del derecho a un proceso con todas las garantías.

El argumento es que no se ha valorado las declaraciones inculpatorias de la víctima de la forma que -se dice- impone cierta jurisprudencia de esta sala. Ello al entender que en el conjunto de aquéllas tendría que haberse apreciado la concurrencia de las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Estas pautas jurisprudenciales, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo -como es el caso de la recurrente-, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, pueden servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el que aparezca prestado por dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. También, que una aportación testifical inconsistente podría contener datos veraces. Se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otra la realización de una conducta punible -con o incluso sin el propósito de perjudicarle- como consecuencia de algún trastornos de diversa índole. Y, en fin, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, teniendo motivos para odiar, dijera realmente la verdad al atribuir al afectado la realización de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba gozar necesariamente de plena eficacia inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

Pues bien, esto es, precisamente, lo que ha hecho en este caso el tribunal de instancia, en su pormenorizado análisis del cuadro probatorio, al poner de manifiesto de manera detallada que de éste se desprenden elementos de juicio de fuente tan autorizada como la misma denunciante, los hijos del matrimonio y los amigos que frecuentaron con regularidad a la pareja que obligan racionalmente a cuestionar las afirmaciones de la primera.

Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Lo aducido ahora es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al entender que la Audiencia ha incurrido en error de derecho al resolver. El argumento es que en los hechos probados consta que existió una discusión y que en el contexto de la misma se produjo una caída al suelo o choque contra la pared de la denunciante, lo que, en todo caso, tendría que haber dado lugar a una condena del inculpado como autor de una falta de lesiones, del art. 617 Cpenal.

Pero, como bien señala el Fiscal, lo que dicen los hechos es que ambos implicados "disputaron asiéndose por las manos" y que en esas circunstancias, la denunciante cayó al suelo o se dio contra la pared, mientras que el acusado sufrió arañazos en la cara interna de las muñecas, todo "en condiciones no bien esclarecidas".Y siendo así, no cabe duda que lo sucedido a ambos es perfectamente atribuible al esfuerzo realizado por cada uno de ellos para desasirse de la (claramente) leve sujeción de que le hacía objeto el contrario. Así, la valoración por la sala de este aspecto de los hechos resulta inobjetable y el motivo sólo puede ser rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional por la representación de María Purificación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 20 de junio de 2.005, que condenó a Alexander como autor de un delito de violencia en el ámbito doméstico.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñéz Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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