SAP Granada 405/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2006:2565
Número de Recurso42/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 42/06 - AUTOS Nº 765/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOCE DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N Ú M. 405

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 42/06- los autos de J. Ordinario nº 765/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Armando y SCORPALMA, S.L. contra ARTESANIA RUTH, S.C..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada or D. Armando y Scorpalma, S.L. contra Artesanía Ruth S.C. con estimación de falta de legitimación activa de Scorpalma, S.L. para ejercitar las acciones por violación de modelos industriales núms. 146.366 y 154.179 variante B y de violación de modelo de utilidad núm. 9700923 y de la acción de enriquecimiento injusto derivado de acciones de competencia desleal, y la falta de legitimación activa de D. Armando para ejercitar la acción por competencia desleal, así como la falta de legitimación activa para la acción de indemnización de daños y perjuicios por violación de modelo industrial y de utilidad, debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los hechos objeto de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta con carácter principal la declaración de nulidad de la sentencia, denunciándose que incurre en incongruencia omisiva que infringe los arts. 218 de la L.E.C., 11.3 de la L.O.P.J . y 24 de la C.E.

En este sentido, se alega que la resolución apelada no se pronuncia sobre las acciones ejercitadas por SCORPALMA, S.L. sobre declaración de actos de competencia desleal, cesación de éstos e indemnización de daños y perjuicios y publicación de la sentencia.

En relación a las acciones ejercitadas por D. Armando , se denuncia que la sentencia no se pronuncia sobre la de enriquecimiento injusto ni sobre las de violación de modelo industrial y de utilidad.

Esta Sala viene expresando con reiteración, que la incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita. Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio, y no una omisión contraria al art. 24.1 de la C.E ., es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la "ratio decidendi" o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita, debiendo verificarse que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno (SSTC 91/1995, 51/1996, 83/1998, 187/98, 30/99 ).

No obstante cuanto antecede, la motivación de las sentencias, la exigencia de una respuesta motivada, no obliga al juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las instancias puedan alegar las partes, ni exige una literal adecuación entre los suplicos de la demanda y contestación y el contenido de la sentencia, sino que basta que aparezca la resolución expresa o implícita de todas las cuestiones suscitadas. Para entender cumplido dicho presupuesto de motivación, no es preciso una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ),bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

SEGUNDO

Referido todo ello sobre el supuesto que contemplamos, debemos concluir que en forma alguna se ha producido la vulneración denunciada. Efectivamente, desde el momento que la sentencia en su fallo desestima totalmente la demanda, ya está pronunciándose en dicho sentido sobre todos los pedimentos del suplico de la misma cuando por otro lado, dicha general desestimación cuenta con el necesario apoyo argumental en los fundamentos que anteceden.

De esta forma, en lo que se refiere a SCORPALMA, S.L., la sentencia que desestima íntegramente la demanda, declara de forma expresa su falta de legitimación para ejercitar las acciones por violación de los modelos industriales nº 146.366 y 154.179, variante B, y de violación de modelo de utilidad nº 97009223 asícomo la de enriquecimiento injusto derivado de acciones de competencia desleal. Se fundamenta ello en que las acciones ejercitadas tanto al amparo de la Ley de Patentes y Estatuto de Propiedad Industrial como de la Ley de Competencia Desleal, tienen por objeto los derechos de exclusiva que sólo sus titulares o quien ostente licencia de éstos podrán ejercitarlas, circunstancia que considera la Juzgadora "a quo" no concurre en SCORPALMA, S.L..

En consecuencia, entendemos que no es cierto lo que afirma la recurrente en este punto, puesto que la resolución recurrida excluye de forma general la legitimación activa o falta de acción de esta entidad en relación al conjunto de las acciones ejercitadas sobre violación de modelo industrial y de utilidad y por competencia desleal, lo que hace ya innecesarios otros pronunciamientos sobre declaración de actos de competencia desleal, su cesación, indemnización de perjuicios y publicación de sentencia, que claramente quedan comprendidas en el pronunciamiento general desestimatorio de la demanda y sustentado con el razonamiento de la falta de titularidad y ausencia de acreditación de licencia, que excluye la legitimación para el ejercicio de las acciones de donde podría derivarse todo ello, dado los antecedentes fácticos en que se sustentan.

En cuanto a las acciones ejercitadas por D. Armando , entendemos que tampoco podrá existir incongruencia omisiva alguna. Efectivamente, la sentencia, como ya hemos resaltado, desestima íntegramente la demanda y por lo tanto también la acción por éste ejercitada de enriquecimiento injusto al amparo del art. 18.6º de la Ley de Competencia Desleal ; que fundamenta en la falta de legitimación que concluye en su fundamento de derecho cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 19 de dicha Ley , al no desarrollar actividad en el mercado con establecimiento abierto al público.

En lo relativo a las acciones de violación de modelo industrial y de utilidad, excepcionado por la parte demandada nulidad de la variante B del modelo industrial 154.179 así como la del modelo de utilidad nº 9700973, el acogimiento de éstas a lo que se refieren los fundamentos de derecho sexto y séptimo, justifica la desestimación de aquellas acciones. En consecuencia, todo cuanto antecede excluye cualquier incongruencia omisiva al respecto y el que pueda ser declarada la nulidad de la sentencia que se solicitaba.

TERCERO

En la alegación segunda del escrito de recurso se mantiene la existencia de legitimación activa de SCORPALMA, S.L. en relación al ejercicio de acciones por actos de competencia desleal del art. 18.1º, y de la L.C.D .

Sostiene la recurrente, que no es conforme a derecho rechazar su legitimación por no ser titular ni licenciataria inscrita de los modelos industriales y de utilidad que pertenecen a D. Armando , en razón al contenido del art. 19.1 en relación con el 3.1 de la L.C.D . y ser ésta una Sociedad que participa en el mercado y por lo tanto en el ámbito mercantil, siendo realmente quien explota y comercializa los llaveros y expositores protegidos.

Este Tribunal...

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