STS, 20 de Enero de 1992

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3184/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

obre el relleno del trasdós, así como el análisis de su incidencia ambiental, especialmente el realizado en el anexo III de la información complementaria, son suficientes para determinar su potencial impacto ambiental.

Considerando los informes emitidos y los criterios del Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, y analizada la totalidad del expediente, no se deduce la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Los principales motivos que han llevado a tomar esta decisión son los siguientes: todas las actuaciones proyectadas, incluso el vertido de los materiales dragados, se realizan en el interior de aguas portuarias, por lo que su incidencia sobre el litoral adyacente es prácticamente inexistente;

la ocupación de fondos marinos portuarios y el volumen de materiales y de recursos naturales son de escasa magnitud; y la técnica de gestión propuesta para los materiales de dragado cumple con lo establecido en las 'Recomendaciones para la gestión de los materiales de dragado en los puertos españoles'.

Por último, en cuanto a la acumulación con otros proyectos, es oportuno señalar lo siguiente. Por una parte, está en fase de ejecución el proyecto 'Plan Director del Puerto de Barcelona' (Resolución de 5 de mayo de 2000), el cual es uno de los proyectos incluidos dentro del Convenio conocido como 'Plan Delta'. Dicho proyecto es en realidad un conjunto de proyectos que darán lugar a una significativa ampliación del puerto de Barcelona en su extremo meridional, entre el puerto actual y la desembocadura del río Llobregat. Dada la magnitud, complejidad y administraciones implicadas en el proyecto, se ha creado la Comisión Mixta de Seguimiento y Control Ambiental (CMSCA) de las obras del Plan Director. Por otra parte, el proyecto 'Muelle de tablestacas en el muelle Álvarez de la Campa', ha sido objeto de resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático. Este proyecto, de características parecidas al que es objeto de la presente Resolución, pero distinto en cuanto a ubicación y objetivos, se ha sometido de forma independiente a tramitación ambiental, por entender que, aunque ambos proyectos son coincidentes en el tiempo y en el espacio portuario, se trata de dos actuaciones que requieren de aprobación diferenciada por parte del órgano sustantivo.

Por lo tanto, en virtud del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo precitado, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, a la vista del informe emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de este Ministerio de fecha 21 de marzo de 2005, considera que no es necesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto Remodelación del Muelle de Costa.

Madrid, 30 de marzo de 2005.El Secretario General, Arturo Gonzalo Aizpiri.

Considerando los informes emitidos y los criterios del Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, y analizada la totalidad del expediente, no se deduce la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Los principales motivos que han llevado a tomar esta decisión son los siguientes: todas las actuaciones proyectadas, incluso el vertido de los materiales dragados, se realizan en el interior de aguas portuarias, por lo que su incidencia sobre el litoral adyacente es prácticamente inexistente;

la ocupación de fondos marinos portuarios y el volumen de materiales y de recursos naturales son de escasa magnitud; y la técnica de gestión propuesta para los materiales de dragado cumple con lo establecido en las 'Recomendaciones para la gestión de los materiales de dragado en los puertos españoles'.

Por último, en cuanto a la acumulación con otros proyectos, es oportuno señalar lo siguiente. Por una parte, está en fase de ejecución el proyecto 'Plan Director del Puerto de Barcelona' (Resolución de 5 de mayo de 2000), el cual es uno de los proyectos incluidos dentro del Convenio conocido como 'Plan Delta'. Dicho proyecto es en realidad un conjunto de proyectos que darán lugar a una significativa ampliación del puerto de Barcelona en su extremo meridional, entre el puerto actual y la desembocadura del río Llobregat. Dada la magnitud, complejidad y administraciones implicadas en el proyecto, se ha creado la Comisión Mixta de Seguimiento y Control Ambiental (CMSCA) de las obras del Plan Director. Por otra parte, el proyecto 'Muelle de tablestacas en el muelle Álvarez de la Campa', ha sido objeto de resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático. Este proyecto, de características parecidas al que es objeto de la presente Resolución, pero distinto en cuanto a ubicación y objetivos, se ha sometido de forma independiente a tramitación ambiental, por entender que, aunque ambos proyectos son coincidentes en el tiempo y en el espacio portuario, se trata de dos actuaciones que requieren de aprobación diferenciada por parte del órgano sustantivo.

Por lo tanto, en virtud del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo precitado, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, a la vista del informe emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de este Ministerio de fecha 21 de marzo de 2005, considera que no es necesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto Remodelación del Muelle de Costa.

Madrid, 30 de marzo de 2005.El Secretario General, Arturo Gonzalo Aizpiri.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Clementecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Girón de Arjinilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Córdoba instruyó sumario con el número 1 de 1990 contra Clementey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 23 de Mayo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Sobre las 1,15 horas del día 17 de Diciembre de 1.989, el hoy procesado Clemente-anterior y ejecutoriamente condenado en 5 de Mayo de 1.986 por un delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor- en esta capital, exhibiendo una navaja que portaba y que luego le sería intervenida, abordó a Julia, que, procedente de La Victoria, donde había despedido a un amigo, transitaba por la calle Espartería en dirección hacia la Plaza de la corredera, llevando consigo un perro pequeño. El procesado exigió entonces a la mujer el dinero que llevaba, y al decirle esta que no tenía, le manifestó serle indiferente pues en realidad lo que quería era hacer el amor con ella. Así las cosas, temerosa Juliade que Clementehiciera uso del arma, que no dejó de exhibir, caminó junto a él, en busca éste de un lugar apartado, aunque ella, con sorprendente y aparente serenidad, en el trayecto, intentaba convercerle de tomar previamente unas copas para intimar, con miras a poder tener la oportunidad de solicitar auxilio a otras personas. Se dirigieron entonces a los alrededores del Museo Arqueológico, donde el procesado comenzó a desabrocharse la bragueta, en su idea de realizar el acto sexual, pero desistió de ello al ver otra persona que deambulaba por el lugar, y sin dejar de sujetar a Juliasiempre a punta de navaja, le dijo en tono airado: "vamos a tomar esa cerveza". Recorrieron algunas calles, y como quiera que la mujer intentara, sin exito, alertar a unos automovilistas, Clementese le enfrentó llamándola "mentirosa" y amenazándola con pincharla si gritaba, encaminándose entonces, hacia la Plaza de Jerónimo Paez.- De nuevo en el Museo Arqueológico, y en la inmediata "Cuesta de Paramato" con la navaja puesta en el cuello, el procesado obligó a Juliaprimero, a que le succionara el pene, y luego a quitarse parcialmente el pantalón y las bragas, y desentendiendose ya del arma, logró introducir su miembro en la vagina, poseyéndola sexualmente hasta la eyaculación.- Aparentemente resignada Juliacon lo sucedido, con pasmosa frialdad de ánimo, accedió a tomarse unas copas, inspirando así confianza sobre las 2 horas a la discoteca "Oh Dios", sita en la calle Conde de Robledo, y una vez dentro, aprovechando un descuido del procesado, la mujer pudo hablar con el portero Carlos Maríaa quien conocía, y le contó lo ocurrido, avisando éste a la Policía que se presentó en el establecimiento y detuvo al procesado." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Clemente, como autor criminalmente responsable de un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Julia, en la cantidad de ochocientas mil pesetas como indemnización de perjuicios, y con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 921, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil una vez terminada con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y el de la naturaleza del condenado." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Clemente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

    Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: infracción por aplicación indebida del número primero del artículo 429 del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 13 de los corrientes con asistencia del Letrado recurrente D. Benito Gálvez Pareja que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de la sentencia dictada por el tribunal provincial de inicia con un motivo procesalmente residenciado en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, tratándose de deducir el supuesto error en la valoración de la prueba mediante la cita de tres sedicentes documentos: la fotocopia de un plano de la ciudad de Córdoba obrante al folio 12 del rollo de la Audiencia; el parte del Hospital Reina Sofía de dicha ciudad y lo aseverado en el atestado policial en orden a la longitud de la navaja ocupada al procesado en el momento de su detención:

cuatro centímetros y medio. Aun dando hipotéticamente tales supuestos documentos como tales y por ello no incursos en la causa inadmisiva prevista en el artículo 884-6º de la citada Ley procesal, lo cierto es que los mismos no mostrarían la existencia de error probatorio alguno que obligase a la rectificación del relato histórico con alcance trascendente para la subsunción. Así: a) El dato del recorrido por parte del procesado y la víctima por calles céntricas del casco urbano de la ciudad no resulta autosuficiente para negar la existencia de la acción intimidativa, al no haberse combatido las afirmaciones del "factum" de que el procesado "no dejó de exhibir el arma" y "sin dejar de sujetar a Julia, siempre a punta de navaja", así como que "la mujer intentara sin éxito alertar a algunos automovilistas". b) El parte médico de asistencia, en cuanto a los datos que recoge en orden a la diferencia de edades entre procesado (21 años) y víctima (33) es absolutamente inane, al no generar tal dato relevancia alguna en cuanto a la existencia de la intimidación efectiva que la narración establece como existente y, finalmente, el tamaño de la navaja tampoco afecta en nada a su potencialidad como instrumento intimidante. En resumen, el motivo carece de toda entidad impugnativa y debe consecuentemente ser desestimado.

SEGUNDO

No mejor suerte ha de correr el motivo final del recurso, que con apoyo procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denuncia la vulneración por pretendida aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 429-1º del Código penal, apoyándose básicamente para ello en la inserción en la relación fáctica de la sentencia sometida a recurso de la frase expresiva de que la procesada actuó "con una pasmosa frialdad de ánimo": lo que en el sentir obviamente interesado y parcial del recurrente equivale a la inexistencia de la intimidación, en tanto que la misma no es preciso que genere una inhibición psíquica invencible, bastando con la constancia de una resistencia real, decidida, continuada y de suficiente entidad. El motivo está horro de toda significación, pues la frase en primer término transcrita se cita descontextualizada en tanto la misma no se refiere al acto de agresión a la libertad sexual, sino a un "posterius" del mismo. De forma inmediata a tal frase, la narración expresa que la procesada " aparentemente resignada con lo sucedido " (es decir, con lo pretérito: comisión del delito), "inspirando así confianza a Clemente" y "aprovechando un descuido del procesado, la mujer pudo hablar con el portero y le contó lo ocurrido , avisando éste a la Policía que se presentó en el establecimiento y detuvo al procesado". Claramente se advierte así que la "pasmosa frialdad de ánimo" (obviamente utilizada en la narración en términos elogiosos) no se proyectaba sobre la realización del comportamiento delictivo, sino sobre la finalidad de evitar su impunidad. El motivo, tan sofísticamente articulado pudo incluso haber sido inadmitido por aplicación de las normas contenidas en los artículos 884-3º y 885-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Si así no se realizó fué, precisamente, por la gravedad de las penas conminadas normativamente al delito de violación, que aconsejan y aun imponen el agotamiento de los medios defensivos de los acusados incluso por encima de pronunciamientos formalistas. El recurso, pues, debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Clemente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución d

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