SAP La Rioja 89/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2006:312
Número de Recurso2/2005
Número de Resolución89/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

JOSE FELIX MOTA BELLOMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIALUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00089/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000002 /2005 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2004

En LOGROÑO, a veinte de Abril de dos mil seis

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por DON JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO, y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA Y DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ha pronunciado en NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A Nº 89 DE 2.006

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 2/2005, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, (antiguo Mixto 8) seguido por un delito de VIOLACIÓN, DETENCIÓN ILEGAL Y LESIONES, contra D. Miguel, mayor de edad, con antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, nacido el día 20 de septiembre de 1977, en Bilbao (Vizcaya), hijo de Eugenio y de Obdulia, con domicilio en la CALLE000 número NUM001 piso NUM002 de Logroño, estando privado de libertad por esta causa desde el día 7 de mayo de 2004, situación en la que continua en la actualidad, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos, estando representado por el Procurador Sr. Héctor Salazar Otero y defendido por la Letrado Dª Arantzazu Pérez Basterretxea; en el que han sido partes el MINISTERIO FISCAL como Acusación Pública; D. Ildefonso como Acusación Particular, estando representado por la Procuradora Sra. Carina González Molina y defendido por el Letrado D. Florentino Galarreta; SERVICIO RIOJANO DE SALUD, como Actor Civil, representado y defendido por el Abogado del Gobierno de La Rioja; en el que ha sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

  1. HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, sobre las cuatro horas del día 3 de mayo de 2004, el acusado, Miguel, mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, entabló conversación en el Pub Cónsul de esta ciudad, con Ildefonso, discapacitado psíquico, con una minusvalía reconocida del 65 %, que resulta notoria, marchando ambos en el vehículo de un amigo del acusado al domicilio de éste, sito en la CALLE000 número NUM001, piso NUM002, de Logroño, acudiendo la víctima a subir a la vivienda, para conversar y tomar algo.

Una vez en la casa, el acusado tomó un cuchillo de la cocina que colocó en la zona periauricular derecha de la víctima, conminándole a que se desnudase, golpeándole, hasta obligarle a hacerle una felación, iniciando después una penetración anal, de la que desistió, eyaculando sobre la víctima.

Inmediatamente después, tras atarle con una sábana y cubrirle la cabeza, llevó a la víctima a otra habitación, golpeándole, tirándole sobre la cama, abandonando después la vivienda el acusado que, cuando regresó al domicilio, se quedó dormido.

Sobre las trece horas, aproximadamente, del mismo día, el acusado devolvió la ropa a la víctima, le soltó, y le dijo que se fuera.

A consecuencia de la agresión el perjudicado resultó con las lesiones siguientes: A nivel extragenital:

Equimosis de coloración violácea en región orbitaria derecha e inyección conjuntival en ángulo externo del ojo derecho.

Ligera tumefacción en región frontal central.

Excoriación en fase de resolución, con costra y sin signos inflamatorios en región preauricular derecha, a nivel de articulación temporomandibular.

Desprendimiento epidérmico de escasa entidad en sien izquierda.

Eritema de 0,5 cm. en lado derecho del puente nasal.

Refiere dolor en región proximal del brazo derecho con el movimiento de rotación interna que pone en relación con la postura mantenida cuando estuvo atado con las manos en la parte posterior del tronco. En la exploración se aprecia una leve tumefacción en esta zona.

A nivel genital y paragenital la exploración se encuentra dentro de la normalidad, no se objetivan lesiones; precisó cura tópica y analgésicos y tardó en curar siete días, durante los cuales no permaneció incapacitado para sus tareas cotidianas. No le restan secuelas.

La asistencia prestada al lesionado en el Hospital San Millán generó gastos al Servicio Riojano de Salud, por importe de 120 (ciento veinte) euros.

II.-CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación de los artículos 179 y 180 nº 1, 3 y 5 del Código Penal de 1995 , un delito de detención ilegal del artículo 163-1 del Código Penal de 1995 y una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal de 1995 , de los que considera autor al acusado Miguel, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante muy cualificada de actuar bajo la influencia de sustancias estupefacientes y alcohólicas, del artículo 21-2º del Código Penal , solicitando se le impongan, por el delito de violación la pena de 6 años de prisión, accesorias y costas y que indemnice a Ildefonso en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por el delito de detención ilegal la pena de 2 años de prisión, accesorias legales y costas, y, por la falta, la pena de un mes multa con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 del Código Penal y costas y que indemnice a Ildefonso en la cantidad de 210 euros por las heridas sufridas, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Que, por la acusación particular en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, se califican los hechos como constitutivos de: un delito de violación de los artículos 179 y 180-1, y del Código Penal , un delito de detención ilegal del artículo 163-1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 167 del Código Penal , de que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan, por el delito de violación, la pena de catorce años de prisión y que indemnice a Ildefonso en la suma de diez mil euros, por los daños derivados del delito, más los intereses legales; por el delito de detención ilegal la pena de cuatro años de prisión y, por la falta de lesiones, la pena de multa de un mes con una cuota diaria de quince euros y que indemnice a Ildefonso en la suma de trescientos euros más los intereses legales.

TERCERO

El Servicio Riojano de Salud, personado en la causa como actor civil, solicita se declare responsable directo de los daños al mismo causados a Miguel, que habrá de indemnizar en la cantidad de 120 euros al Servicio Riojano de Salud.

CUARTO

La defensa del acusado, en trámite de conclusiones definitivas niega que los hechos constituyan delito alguno y, correlativamente, la autoría de su defendido. Y, subsidiariamente, expresa que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, concurriendo las eximentes 1ª y 2ª del artículo 20 del Código Penal y, subsidiariamente, las atenuantes muy privilegiadas del artículo 21-1 del Código Penal , en las causas descritas como eximentes, pretendiendo la libre absolución del procesado, y, subsidiariamente, en aplicación de lo establecido en los artículos 66-2 y 68 del Código Penal , se solicita la imposición de la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley.

III.-MOTIVACION FACTICA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO

Inicialmente, ha de señalarse que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aún cuando sea la única prueba disponible, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, según ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional. En este sentido el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005, recaído en recurso nº 1224/2003 , establece: "Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de Instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal de instancia, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

  3. ) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Estos criterios son...

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