STSJ País Vasco 440, 28 de Febrero de 2006

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2006:440
Número de Recurso3113/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución440
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3.113/05 N.I.G. 00.01.4-05/001477 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 de Febrero de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, de fecha veinte de Septiembre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -Despido- (DSP), y entablado por el recurrente frente a A.Z.P.TALLERES MECANICOS S.A., en suspensión de pagos, FECURAHI S.A., COMERCIAL UROMEN S.A., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, e Mariano y Esteban , ambos como interventores judiciales de la Suspensión de Pagos de A.Z.P. Talleres Mecánicos S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) Que D. Millán , junto con D. Cesar , D. Pedro Enrique y sus respectivas esposas, constituyeron la mercantil FECURAHI S.A. el día 8 de Febrero de 1989.

2º.-) Que D. Millán compró trescientas treinta y tres acciones de la Compañía A.Z.P. TALLERES MECANICOS S.A. el día 5 de Noviembre de dos mil tres, mercantil de la cual era administrador solidario junto con D. Cesar y D. Pedro Enrique , socios todos ellos en iguales partes de esta sociedad, en virtud del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Sociedad el día 30 de Junio de dos mil tres, habiéndose realizado el nombramiento y aceptación del cargo en escritura autorizada por Notario el día 5 de Noviembre de dos mil tres.

3º.-) Que D. Millán , era el administrador único de la mercantil COMERCIAL UROMEN S.L. constituida en virtud de escritura otorgada ante Notario el día 9 de Abril de 1997.

4º.-) Que D. Millán firmaba como gerente de A.Z.P. TALLERES MECANICOS S.A. los presupuestos que se elaboraban en la empresa, los contratos de trabajo y los certificados 10-T de los trabajadores, estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

5º.-) Que el día 18 de Mayo de dos mil cinco, la mercantil A.Z.P. TALLERES MECANICOS S.A. remitió a D. Millán una carta mediante la cual le comunicaban su decisión de cesarle en los servicios que le unían con esta empresa desde el día 19 de Mayo de dos mil cinco, al perder la confianza en el demandante, transgredir la buena fe contractual, y abusar de sus poderes.

6º.-) Que se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial del Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el día 9 de Junio de dos mil cinco, terminando la misma sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la excepción de Falta de Jurisdicción planteada por la mercantil A.Z.P. TALLERES MECANICOS S.A. frente a la demanda interpuesta por D. Millán , ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta, ABSOLVER a las mercantiles demandadas de todos los pedimentos dirigidos en su contra, y DECLARAR que los Juzgados de lo Social no tienen jurisdicción para conocer de la cuestión objeto de este procedimiento, correspondiendo en su caso el conocimiento a la Jurisdicción Civil.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la mercantil A.Z.P. TALLERES MECANICOS S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante propone en el recurso que al apartado primero del relato de hechos probados se añada que fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la empresa Fecurahi S.A. desde el 1 de Marzo de 1989.

La propuesta no puede ser acogida porque la decisión empresarial que aquí se enjuicia es la de A.Z.P. Talleres Mecánicos S.A., respecto a la cual nada se ha acreditado sobre su condición de empresa sucesora de la otra ó sobre la existencia entre ambas de un grupo empresarial, por lo que la antigüedad del demandante en Fecurahi S.A. no constituye un dato que interese.

SEGUNDO

También propone el recurrente la modificación del hecho probado segundo.

Nuevamente procede rechazar esta pretensión porque la redacción alternativa que se propone sólo contiene como información trascendente la que ya figura en la redacción original, esto es, la condición de...

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