STSJ Comunidad Valenciana 727/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2006:4894
Número de Recurso261/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución727/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/261/06

SENTENCIA Nº 727

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

************************************

En la ciudad de Valencia a 26 de septiembre del año 2006.

Visto el recurso de apelación nº 26106/ interpuesto por el procurador de los tribunales D. Álvaro Cuellar de la Asunción, en nombre y representación de la entidad "Asociación de vecinos de les Canyaes", contra la Sentencia nº 242 de 2005, de 18 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 521/04 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre clausura de instalaciones auxiliares; en la que ha comparecido como apeladas la entidad "Aricemex SA", representada por el procurador D. Fernando Bosch Melís, y el Ayuntamiento de Montserrat, representada por la procuradora Doña Teresa de Elena Silla

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: ".. Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos les Canyaes contra el Ayuntamiento de Montserrat, por inactividad y desestimación por silencio del expediente 1/2004, y en impugnación de la resolución de la Alcaldía nº 60/2005, dictada el 10 de febrero de 2005, por considerar ajustada a derecho tal resolución, sin hacer imposición de las costas.."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que, al suelo de protección paisajística, bebe tener el carácter de especialmente protegido, y consiguientemente no es posible actividad alguna de las que desarrolla la actora, de forma tal que, el único acuerdo posible del ayuntamiento es el cierre de estas industrias.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia, por estar esta ajustada a derecho, y aplicar correctamente las disposiciones normativas que integra el plan. En el mismo sentido, la entidad codemanda.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de mayo de 2006 , en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 12 de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(Actos recurridos). El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación, en principio no es otra que, la desestimación tácita por silencio de una pretensión, de fecha 9 de febrero de 2004, en la que se materializa una pretensión de clausura de las instalaciones auxiliares de una actividad de cantera, emplazadas en las parcelas 731 y 764 del Polígono 13 de aquel término municipal.

También se extiende el recurso, al acto expreso denegatorio, de 10 de febrero de 2005, en el que se adopta la siguiente resolución:

a).- Que la actividad desarrollada por Aricemex, S.A., de "Extracción de Calizas, Planta Trituradora e Instalaciones Auxiliares" con emplazamiento en las parcelas 622, 697 y 730, del Polígono 13, disponen de la correspondiente licencia de actividad,

b).- Que la actividad desarrollada por Aricemex, S.A. de "Extracción. de Calizas, Planta Trituradora e Instalaciones Auxiliares"; con emplazamiento en las parcelas 764 y 731, según el Plan General de Ordenación Urbana de Monserrat, no es incompatible con este, el actual uso que se viene ejerciendo por la empresa Acerimex, dado que es legalizable según lo dispuesto por la Ley del Suelo no Urbanizable de 1.992 de la Comunidad Valenciana, y

c).- Conceder a la empresa Aricemex, S...A., un plazo de seis meses, según lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , para la legalización de la actividad de instalaciones auxiliares objeto del presente expediente, ubicadas las parcelas 764 y 731, del Polígono 13,

d).- Desestimar las alegaciones que solicitan la restitución a su estado originario sobre las construcciones destinadas a nave almacén y oficinas

SEGUNDO

(Del recurso indirecto). El procedimiento en primera instancia, se inicia frente a una situación de inactividad, al no resolver la administración, sobre la petición clausura de las instalaciones mencionadas. Después, según arriba hemos visto, se produce el acto expreso del ayuntamiento por el que se deniega la clausura y, se concede término para legalizar.

Precisamente en razón de este acuerdo y, en base a la ampliación del recurso, se da audiencia a todas las partes, y es allí precisamente, cuando la actora, al ampliar la demanda, insiste sobre la calificación del suelo, y entiende que en un suelo de protección paisajística, tiene el carácter de suelo especialmente protegido y consiguientemente son incompatibles con es clasificación tanto la cantera, como las actividades que requerirían autorización comunitaria. Esta posición se ratifica en recurso de apelación, en la medida en que se vuelve a insistir en la incompatibilidad entre la protección especial y lo que afirma el Plan.

En resumen, entiende la Sala que, nos encontramos ante un recurso indirecto, en la medida en que, partiendo de los hechos que el actor denuncia y cuya prueba a él mismo compete; teniendo en cuenta la conclusión, esto es lo que solicita en la demanda, que no es otra cosa que la clausura de la instalación; a la vista de que ha puesto de manifiesto la incompatibilidad entre las instalaciones y el planeamiento; propugnando una interpretación restrictiva de las actividades a desarrollar, e identificando estas con aquellas que son las propias a desarrollar en un suelo No Urbanizable Especialmente Protegido; debe llegarse a la conclusión arriba expuesta, en la medida en que solo puede satisfacerse esta pretensión a través de un recurso indirecto, que entendemos se ha materializado, aunque formalmente no se haya expresado.

A esta conclusión nos lleva tanto el principio de congruencia, como el de tutela, y en la medida en que las partes de un proceso deben decirnos lo que pretenden, y probarnos los hechos en los que funden su pretensión, el resto es nuestro, y inconsecuencia, será la Sala la que, deberá integrar los hechos en la norma para deducir la conclusión. De otra forma, escamotearíamos la tutela, al dejar imprejuzgado el fondo de la cuestión.

Antes el efecto sustantivo de un recurso indirecto, se quedaba en la simple anulación del acto recurrido que era expresión del ilegal reglamento. Hoy las cosas han cambiado a raíz de la nueva Ley Jurisdiccional, en cuya exposición de motivos expresamente se dice que:

Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a derecho. Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos «erga omnes». De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.

Por ello el Artº 27 de la vigente Ley dice:

  1. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

De esta forma de estimarse el recurso y, de entender ilegal la disposición reglamentaria del Plan, esta sentencia deberá así expresarlo en el fallo.

TERCERO

(La Sentencia y las posiciones de las partes) La sentencia apelada cuestiona únicamente si, debe concederse al titular de la cantera un término para la legalización de las instalaciones auxiliares, o si por el contrario debe ordenarse el cierre de estas últimas, y lo hace en los siguientes términos:

" ... desde esta perspectiva habremos de analizar si procedía o no procedía acordar el cierre de la actividad con amparo en la ley autonómica y si, en consecuencia, la resolución dictada por el Ayuntamiento el 10 de Febrero de 2005 -folios 129 a 122 del expediente es o no es conforme a Derecho. Del tenor literal del arto 18 de la ley valenciana 3/1989 cabe concluir que el cierre de actividad que en esa norma se contempla viene referido a aquellas actividades que se realizan sin contar con la correspondiente licencia. Caso distinto al que se...

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