La vinculación

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas141-148

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1. La vigencia de la institución vincular

Junto a la sucesión testada, «...que puede denominarse y calificarse de ordinaria, existe otra sucesión, también testada por regla general, y aún contractual en algunos casos o establecida por actos inter vivos, que para distinguirse de aquélla podría ser calificada y la hemos designado con la denominación de extraordinaria, en cuanto no se regía por aquellas leyes generales, sino por las especiales y especialísimas del régimen vincular, constituido por las instituciones vincu-lares de carácter civil o eclesiástico382».

Los civilistas modernos383 admiten esta especial Institución384, que podemos calificar de sucesión excepcional, irregular, o «extraordinaria».

Contra la sucesión extraordinaria, ante la consolidación de principios como el de la igualdad entre los hombres, y como consecuencia del triunfo de la Revolución Francesa, surgió a fines del siglo XVIII y principios del XIX, un clamor que, en cierto modo, derrumbó la principal de las instituciones en la que la mencionada sucesión se fundaba, las vinculaciones. No obstante, algunos autores como ROCA SASTRE385, en referencia a la sustitución fideicomisaria, manifestaron que dicha institución jurídica era objeto de ataques «desde mucho tiempo antes de la Revolución francesa».

Se creyó, que su desmantelamiento iba a ser definitivo y que ya sólo iba a quedar como recuerdo histórico; así opinaban, SÁNCHEZ ROMÁN Y PLANIOL, que afirmó, que: «Los mayorazgos han dejado de existir y no tienen más que un interés histórico»386.

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Posteriormente, se observó una reacción contraria y a favor de esas «arcaicas» instituciones, siendo BONÉT387 uno de los primeros civilistas que las reivindicó, al decir: «esta materia alcanza en la actualidad otros matices familiares no recogidos por el Código civil, que exigen un tratamiento específico propio, determinado por leyes especiales, y los Títulos nobiliarios continúan vigentes».

CASTÁN TOBEÑAS es de la misma opinión388, manifestando que: «...todavía tiene un interés práctico considerable el conocimiento de las antiguas vinculaciones, en cuanto que la sucesión en los Títulos y Grandezas del Reino deriva en sus principios, ...de las reglas establecidas para los mayorazgos en el antiguo Derecho.».

LACRUZ BERDEJO fue más terminante y categórico389, al señalar que la moderna legislación ha dado actualidad a otras formas especiales de suceder390 que responden a criterios que, en ocasiones, tienen de común con las antiguas formas excepcionales de suceder, el recurso de la vinculación de ciertos bienes.

Las tan criticadas vinculaciones, de las que se predijo su desaparición, han vuelto a surgir a la realidad jurídica391 en algunos de sus elementos; así, tal y como dice CASTÁN TOBEÑAS, pervive su interés en los títulos nobiliarios.

Fue la Real Cédula392 de Carlos IV, de 29 de abril de 1804, la que bajo el epígrafe «De los Señores vasallos, Grandes de España y otros Títulos de Castilla», dispuso: «Que las gracias y mercedes de Títulos de Castilla que se concedan en lo sucesivo se tengan por vinculados393», y aún agregó: «Quiero que no por eso se entiendan libres los ya concedidos».

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TABOADA ROCA394, nos dice, que: «Las mercedes nobiliarias constituyen actual-mente unas verdaderas vinculaciones, y, por tanto, su régimen sucesorio es el mismo de los mayorazgos, dejado subsistente por artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820».

Así, y al contrario que otras instituciones vinculares que fueron derogadas por la Ley de 27 de septiembre de 1820, y la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820395, los títulos nobiliarios subsistieron396, tal y como en ambas disposiciones se establece en sus respectivos y equivalente397 artículo 13.

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Los motivos398 económicos, sociales y políticos que justificaron cumplidamente aquellas desvinculaciones, no fueron de aplicación en las mercedes nobiliarias dado el carácter honorífico de las mismas y su tradición histórica.

La vigencia de las disposiciones desvinculadoras, a excepción de las Mercedes nobiliarias, no ha lugar a dudas, declarándose, en nuestro derecho contemporáneo, expresamente la pervivencia de la vinculación de las mismas; baste recordar el tenor de la Ley de 4 de mayo de 1948, que en su art. 5.º, establece: «El Jefe del Estado podrá acordar la privación temporal o vitalicia de aquellas dignidades nobiliarias cuyos legítimos poseedores se hayan hecho personalmente indignos de ostentarlas. En este caso, la Grandeza o Título quedará vinculado en la familia con arreglo al orden de suceder establecido en las Leyes». Y el artículo 5.º del Decreto de 1948, que establece, que: «el orden de suceder en todas las mercedes nobiliarias se acomodará estrictamente a los dispuesto en le título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en la materia». Artículos que serán de aplicación en aquello que no contravengan el tenor de la nueva Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión al título.

2. La vinculación y el carácter perpetuo de las mercedes nobiliarias

Con gran precisión SÁNCHEZ ROMÁN perfiló los caracteres de la vinculación, y los de una de sus formas especiales, los mayorazgos399; «La vinculación —dijo— no es una institución especial, sino una forma excepcional e histórica dentro del régimen jurídico o de la Historia del derecho de la propiedad en España...».

Vincular significa unir personas y/o cosas, sujetar a alguien o algo, o como dice el Diccionario de D. MANUEL SECO400, someter bienes a perpetuidad a un empleo

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o sucesión determinados; o como dice ESCRIHE401 «Sujetar o gravar los bienes á vínculo para perpetuarlos en alguna familia», definiendo Vínculo, como: «La unión y sujeción de los bienes al perpetuo dominio en alguna familia con prohibición de enajenación».

Así, en lo que nos interesa, hemos de entenderlo como el hecho de sujetar o privar a la propiedad de su condición de libremente enajenable y transmisible por actos «intervivos» o «mortis causa», sujetándola a un orden predeterminado e inalterable en la sucesión de su disfrute, siendo un lazo que une indefinidamente a la porción de bienes vinculados, —que forman un todo jurídico, separándolos del comercio—, a una familia o personas determinadas; todo ello, según las reglas de los llamamientos a la sucesión de los mismos402.

AZCÁRATE403, afirmó: «Que los caracteres esenciales de la vinculación son la inalienabilidad y un preestablecido e inalterable orden de suceder previamente fijado por el que lo establece». «Esta situación —continúa— viene a arrebatar a la propiedad una de sus cualidades esenciales, la transmisibilidad, de que se deriva la facultad de disponer por parte del propietario, la cual queda secuestrada desde el momento en que se hacen los bienes inalienables y se establece un orden de suceder fijo e inmutable. A la vez, no se trata aquí de la mera prohibición de enajenar, para que no salgan los bienes de la familia, sino que además, se señala y fija un orden de suceder...».

Así pues, la vinculación da lugar a una forma excepcional de suceder, en ella no se sucede en virtud del derecho hereditario, sino por el de sangre o del parentesco, según el llamamiento. Produciéndose en las vinculaciones, además, un fenómeno excepcional relativo al traspaso de la posesión, sin necesidad de tradición y aún contra ella, llamado por la doctrina: «posesión civilísima404».

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Posesión civilísima, que se transfiere, por ministerio de la ley, al inmediato sucesor desde la muerte del poseedor y sin ningún acto de aprehensión, aunque alguno la hubiese tomado anteriormente405.

Con el otorgamiento de la merced, con reserva a favor del prellamado, para él y sus descendientes, el llamamiento, tal y como nos dice TABOADA ROCA406, «se extendía al infinito, con tal que el aspirante fuere pariente por consanguinidad..»; de donde podemos observar la vocación de perpetuidad presente en la concesión de la mercedes, salvo que la misma, sea de carácter temporal o vitalicio; por lo que nos encontraremos con un...

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