STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1162
Número de Recurso1524/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Jesús Carlos, representado por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana-López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 9-febrero-2000 (rollo 3261/99), en recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 1-marzo-1999 (autos 369/97), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en procedimiento seguido a instancia del referido trabajador recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en este proceso parte recurrida representado y defendido por el Letrado Don Andrés Segovia Muro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- "D. Jesús Carlos constituyó en febrero de 1994, junto con otros tres socios, una Sociedad Limitada, 'Grupo de Serveis Professionals Santa Bárbara, S.L.', ostentando el 25% del capital social y siendo nombrado DIRECCION000 de la sociedad junto al Sr. Jesús Ángel. 2º.- El 06-03-97 solicitó a la TGSS su afiliación en el RETA, resolviendo la Entidad Gestora en los siguientes términos: "Revisada la solicitud d'alta de data 06-03-97, i documentació aportada, s'observa que ha estat presentada fora de termini. Aquesta Administració ha decidit fixar l'alta real, en que concorren les condicions determinants de la inclusión en el camp d'aplicació del règimen especial, i l'efectiva, mes en que la formalitza, en les dates següents: .- Alta real: 01-02-97. .- Alta efectiva: 01-03-97 d'acord amb allò que disposa la Disposició Adicional Desena de la Llei 22/1993, de 29 de desembre, sobre mesures fiscals, de reforma del règim de la funció pública i de la protecció per atur, desenvolupada pel R.D. 2110/94 de 28 d'octubre, les cotizacions exigibles corresponents a periodes anteriors a la formalització de l'alta produiran efectes respecte a les prestacions, una vegada hagin estat ingressades amb els corresponents recàrrecs i interessos. Per això, hauran d'adjuntar-nos una fotocòpia del esmentats butlletins de cotització, una vegada efectuat el corresponent ingrés" 3º.- Presentada reclamación previa fue desestimada el 13 de mayo de 1997 con base en los siguientes argumentos: Relació de fets: 1. El 09-05-1997, Jesús Carlos formula reclamació prèvia contra la resolució de la directora d'aquesta administració del 15-04-1997, en què es fixa l'alta al règimen especial de treballadors autònoms (RETA) 1'1-02-1994, al.legant que no va iniciar les activitats com a administrador de l'entitat Grup de Serveis Professionals Santa Bárbara, S.L. fins a 1'1-03-1997. 2. La recamació s'ha presentat dintre del termini que hi ha per fer- ho. Fonaments de Dret: 1. La competència d'aquesta Administració de la Tresoreria General de la Seguretat Social per conèixer sobre l'assumpte plantejat ve donada pels articles 3 i 4 del Reglament general sobre inscripció d'empreses i afiliació, altes, baixes i variacions de dades de treballadors a la Seguretat Social, aprovat pel Reail Decret 84/1996, del 26 de gener (BOE del 27-02-1996). 2. La reclamació s'ha presentat d'acord amb l'article 71 del Text refós de la Llei de procediment laboral, aprovat pel Reail Decret Legislatiu 2/1995, del 7-06-195 (BOE de 1'11-06-1995). 3. Se suposarà, llevat de prova en contrari, que concorre en l'interessat la condició de treballador autònom si ostenta la titularitat d'un establiment obert al públic coma propietari, usufructuari, arrendatari, o altre concepte anàleg, segons determina l'article 2 del Decret 2530/1970, del 20 d'agost (BOE del 15-09- 1970), que regula el règim especial de la Seguretat Social del treballadors per compte propi o autònoms, en la redacció del número 3 establerta al Reial Decret 2504/1980, del 24 d' octubre (BOE del 18-11-1980). Atès, doncs: a) que l'interessat consta com a administrador de l'esmentada entitat des del 12-02-1994, entitat que va iniciar les activitats econòmiques al carrer Ridarua, núm. 14, de la població de Santa Cristina d'Aro el 22-02-1994 al inscriure´s a l'impost d'activitats econòmiques (IAE), i b) que té la condició d'DIRECCION000 de la citada entitat junt amb un altre, és a dir, que per portar a terme les tasques de direcció i administració és obligatori i forcosament necessari l'acord comú dels dos DIRECCION000, s'ha de desestimar la reclamació. Per tant, Resolc: 1. Desestimar la reclamació prèvia formulada per Jesús Carlos contra la resolució del 15-04- 1997". 4º.- El actor fue DIRECCION001 (25% acciones) de la empresa Grup de Serveis Professionals Santa Bárbara, S.L. en fecha 12-02-94, de la que fue nombrado desde el inicio DIRECCION000".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Jesús Carlos contra Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al organismo público demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando en su integridad la resolución recurrida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Jesús Carlos, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en el procedimiento nº 369/97 seguido a instancias de D. Jesús Carlos contra Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegra".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana-López, en representación de Don Jesús Carlos, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 12 de abril de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9-II-2000 (rollo 3261/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 16-IV-1999 (rollo 2059/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Andrés Segovia Muro, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que se planteó en el recurso de suplicación por el beneficiario, ahora también recurrente en casación unificadora, por el exclusivo cauce del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), con invocación como infringidos por la sentencia de instancia del art. 2.1 y 3 del Decreto 2530/1970 de 20-VIII, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA), afecta a la determinación del momento en que debía entenderse había iniciado la actividad que originaba su solicitada inclusión en el RETA, suplicando que se declarara "como fecha de efectos del alta del actor en el RETA la de inicio de prestación de servicios, es decir, marzo de 1997, desestimando la fijación de efectos de dicha alta efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos a 01-02-94".

  1. - La sentencia de suplicación ahora impugnada (STSJ/Catalunya 9-II-2000 -rollo 3261/99), partiendo de los inalterados datos fácticos de la sentencia de instancia y de que lo debatido no estribaba en el encuadramiento del recurrente en uno u otro Régimen (General o Autónomos) sino en la fecha de retroacción de efectos de este último encuadramiento, razona que como el actor era DIRECCION001 y DIRECCION000, junto con otra persona, desde el mismo momento de su constitución de una sociedad mercantil que inicia en fecha en 1-II-1994 su actividad societaria, así como que no consta que no ejerciera las atribuciones que tenía como DIRECCION000 desde que fue nombrado como tal, concluye confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

  2. - En la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Andalucía-Málaga 16-IV-1999 -rollo 2059/98), el recurrente era también DIRECCION001 de la sociedad mercantil creada en fecha 19-I-1995 pero no ostentó la condición de DIRECCION002 de la misma, al haberse desempañado inicialmente el cargo por otro de los socios, hasta que fue nombrado DIRECCION002 el actor en acuerdo societario reflejado en escritura pública de fecha 11-XI-1996 y por éste se indicó como fecha de inició en su actividad a efectos de su inclusión en el RETA el día 1-II-1997; la TGSS, no obstante, le dio de alta con efectos 1-XI-1996. La sentencia referida estimó la pretensión del recurrente, argumentando que la TGSS no podía en la fecha de los hechos practicar de oficio el alta en el RETA, argumentando que "descartada la aplicación al supuesto que nos ocupa del nuevo régimen de encuadramiento en la Seguridad Social de trabajadores socios consejeros y administradores de sociedades mercantiles establecido por la Ley 50/1998, ha de estimarse el presente recurso de suplicación formalizado por el actor" y que "en efecto, la conclusión que alcanza esta Sala es que para quien al mismo tiempo se configura como socio y DIRECCION002 de una mercantil determinada, la obligación de su encuadramiento en el RETA (bajo el régimen estatuido por la Ley 66/1997) en puridad sólo nace a partir del 1 de enero de 1998 y no antes. De este modo, incluso tratándose de una alta firme anterior, mas inadecuadamente formalizada en el RETA, ésta habría ciertamente de considerarse debida, así como también las cotizaciones ingresadas en dicho Régimen; pero es evidente, por el contrario, que si no practicada dicha alta antes del 1 de enero de 1998 voluntariamente por el sujeto descrito, la TGSS no puede entonces practicarla de oficio, por aplicación de la doctrina jurisprudencial precitada y hasta entonces imperante (a 31 de diciembre de 1997)".

  3. - De lo expuesto se deduce que ni los hechos de las sentencias objeto de comparación son sustancialmente iguales, pues en la resolución de contraste recurrida no existe prácticamente un periodo intermedio entre la fecha en la que el demandante es nombrado DIRECCION002 y aquélla en la que insta su inclusión en el RETA y, por el contrario, en la sentencia ahora recurrida, existe un largo período intermedio entre la fecha en la que es designado DIRECCION000, coincidente con la que se produce el inicio de actividades de la sociedad, con la fecha en la que afirma haber empezado a ejercitar su cargo e insta el alta en el RETA, y además, son también distintas las cuestiones suscitas y sus fundamentos, pues en la de contraste se valoran las facultades de la TGSS para poder o no decretar de oficio el alta en el RETA en un período temporal determinado y en la sentencia recurrida se cuestiona simplemente la determinación de la fecha en que concurrirían los requisitos para el encuadramiento del recurrente en dicho Régimen Especial.

  4. - No concurriendo el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, procede, en este trámite, desestimar el recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 9-febrero-2000 (rollo 3261/99), en recurso de suplicación interpuesto por el trabajador ahora recurrente contra la sentencia de fecha 1-marzo-1999 (autos 369/97), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, en procedimiento seguido a instancia del referido trabajador frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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